IMSS Acuerdo HCT criterios de interpretación

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ACUERDO ACDO.AS2.HCT.260623/160.P.DIR, y su Anexo Único, dictado por el H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social en sesión ordinaria de 26 de junio del presente año, por el cual se aprueba el criterio número 02/2023/NV/SBC-LSS-27-IV, a efecto de orientar a patrones o sujetos obligados respecto de las exclusiones como integrantes del salario base de cotización, de los pagos que exceden el monto máximo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y los pagos realizados por concepto de bono de productividad o de cualquier otra naturaleza conforme al artículo 27 de la Ley del Seguro Social.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- GOBIERNO DE MÉXICO.- Instituto Mexicano del Seguro Social.- Secretaría del Honorable Consejo Técnico.

El H. Consejo Técnico, en la sesión ordinaria celebrada el día 26 de junio del presente año, dictó el Acuerdo ACDO.AS2.HCT.260623/160.P.DIR, en los siguientes términos:

“Este Consejo Técnico, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 9, segundo párrafo, 27, primer párrafo, fracción IV, 251, fracciones IV, VIII y XXXVII, 263 y 264, fracciones III, XIV y XVII, y 271, de la Ley del Seguro Social; 5 y 57, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 33, fracción I, inciso h) y penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación; 31, fracciones II y XX, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social; de conformidad con el planteamiento presentado por el Director General, por conducto de la persona titular de la Dirección de Incorporación y Recaudación, en términos del oficio número 137 de fecha 19 de junio de 2023, así como del dictamen del Comité de Incorporación y Recaudación, del propio Órgano de Gobierno, emitido en reunión ordinaria virtual celebrada el día 20 del mismo mes y año,

Acuerda:

Primero.- Aprobar el Criterio número 02/2023/NV/SBC-LSS-27-IV, mismo que se agrega al presente como Anexo Único, a efecto de orientar a los patrones o sujetos obligados respecto de las exclusiones como integrantes del salario base de cotización, de los pagos que exceden el monto máximo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y los pagos realizados por concepto de bono de productividad o de cualquier otra naturaleza, conforme al artículo 27 de la Ley del Seguro Social.

Segundo.- Instruir a la persona titular de la Dirección de Incorporación y Recaudación para que, por conducto de la persona titular de la Unidad de Fiscalización y Cobranza, resuelva las dudas o formule las aclaraciones que las unidades administrativas del Instituto presenten o soliciten con motivo de la aplicación de este Acuerdo y de su Anexo Único.

Tercero.- Instruir a la persona titular de la Dirección Jurídica para que realice los trámites necesarios ante las instancias competentes, a efecto de que este Acuerdo y su Anexo Único se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.

Cuarto.- El presente Acuerdo y su Anexo Único entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en dicho órgano oficial de difusión”.

Atentamente,

Ciudad de México, a 26 de junio de 2023.- Secretario General, Lic. Marcos Bucio Mújica.- Rúbrica.

ANEXO ÚNICO

CRITERIO NÚMERO 02/2023/NV/SBC-LSS-27-IV

Cantidades entregadas en efectivo o en especie a las personas trabajadoras o depositadas en sus cuentas personales o de nómina por concepto de pagos que exceden el monto máximo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y los pagos hechos por concepto de bono de productividad, integran al salario base de cotización de conformidad con el artículo 27, primer párrafo, de la Ley del Seguro Social.

El artículo 27, primer párrafo, de la Ley del Seguro Social (LSS), establece los conceptos que forman parte del salario base de cotización, al disponer que éste se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue a la persona trabajadora por su trabajo. En principio, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU) no forma parte del salario base de cotización, ya que conforme al artículo 124 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) no forma parte del salario integrado que señala el artículo 84 de la LFT.

No obstante lo anterior, mediante el Decreto por el que se reformaron diversas leyes de seguridad social, en materia de subcontratación laboral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2021, se incorporó la fracción VIII al artículo 127 de la LFT, con el propósito de introducir nuevas reglas para limitar la cantidad del reparto de utilidades que las personas trabajadoras reciben y evitar así desproporciones; estableciéndose el límite máximo de tres meses del salario o el promedio de lo que hubiese recibido en los últimos tres años por este concepto, aplicándose el monto que resulte más favorable a la persona trabajadora.

Adicionalmente, tratándose de personas trabajadoras al servicio de patrones cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo y de personas trabajadoras de patrones dedicados al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, el monto de la participación no podrá exceder de un mes de salario.

En este sentido, si la PTU entregada a las personas trabajadoras excede lo señalado en los dos párrafos anteriores, y los patrones deciden no descontar el monto entregado en demasía, dicha percepción pierde la naturaleza de utilidades y se convierte en una gratificación y, por ende, sí integra el salario base de cotización en términos del primer párrafo del artículo 27 de la LSS.

Asimismo, existen prácticas que los patrones (empresas) registrados ante el Instituto realizan, como el entregar a personas trabajadoras montos en dinero que, si bien se encuentran registrados contablemente bajo el concepto de pago de PTU, en realidad se trata de pagos en parcialidades anticipados a las personas trabajadoras que se realizarían en el ejercicio fiscal siguiente a su generación; es decir, se considera como PTU adelantada o anticipada. Sin embargo, en perjuicio de la persona trabajadora y del propio Instituto, dicha práctica desvirtúa la naturaleza de la prestación al contravenir el plazo de pago, esto es sesenta días siguientes a la fecha en que debe pagarse el Impuesto Sobre la Renta anual, establecido en el artículo 122 de la LFT, por lo que el reparto deberá ceñirse al plazo legal precisado; lo anterior, en virtud de que previamente a dicho evento no se tiene la certeza de que en el ejercicio fiscal se genere utilidad o pérdida fiscal.

En conclusión, si la PTU pierde su naturaleza, ésta podrá considerarse un gasto; en consecuencia, el patrón corre el riesgo de integrar o gravar lo que se haya repartido bajo este concepto. En ese sentido, dicha prestación laboral al entregarse fuera de los límites o plazos establecidos por la LFT, pierde su naturaleza y, para efectos de las obligaciones en materia de seguridad social, debe integrarse al salario base de cotización de las personas trabajadoras.

En relación con los bonos de productividad, también llamados incentivos, comisiones, bonos o gratificaciones, éstos se encuentran directamente vinculados a la prestación del servicio o desempeño de un trabajo, ya que, si los colaboradores no laboran, no reciben pago por dichos conceptos.

Los bonos entregados forman parte de la base salarial sin importar que se otorguen a través de una tarjeta de regalo o de vales de despensa, o bien que sean entregados por una asociación patronal; independientemente de la forma en que se cubran, no pierden su naturaleza jurídica de percepción o gratificación y, por ende, deben integrarse al salario base de cotización, conforme al artículo 27, primer párrafo, de la LSS.

En ese sentido, se ha detectado que existen empresas que ofrecen esquemas de evasión de contribuciones utilizando pagos derivados de un programa de productividad, mediante una asociación patronal, justificando así su no integración al salario base de cotización, en términos del artículo 153-J de la LFT.

Sin embargo, el referido artículo 153-J, en relación con los diversos 153-E, 153-I, 153-K y 153-M, de la LFT, forman parte de un sistema normativo que precisa que la capacitación y el adiestramiento son una obligación de los patrones para las personas trabajadoras, que prevé las facultades de la Comisión Mixta de Capacitación, Adiestramiento y Productividad, así como define el concepto de «productividad»; en consecuencia, dichas disposiciones resultan inaplicables para determinar si los bonos por productividad integran o no el SBC, toda vez que de forma expresa lo regula el artículo 27 de la LSS.

Derivado de las consideraciones relatadas, con el objeto de fomentar la transparencia y el debido cumplimiento de las obligaciones patronales, en protección de los derechos de las personas trabajadoras y de sus familias, se considera que realiza una práctica fiscal indebida en materia de seguridad social:

  • Quien excluya del salario base de cotización, los pagos que exceden el monto máximo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas según el artículo 127, fracción VIII, de la LFT.
  • Quien pague la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, fuera del plazo establecido en el artículo 122 de la LFT, siendo esto antes o después de lo señalado en las disposiciones jurídicas aplicables.
  • Quien excluya del salario base de cotización los pagos hechos por concepto de bono de productividad o de cualquier otra naturaleza.
  • Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de las prácticas antes señaladas.
  • Todo contador público autorizado que emita una opinión de cumplimiento “limpia y sin salvedades” en el dictamen en materia de seguridad social de patrones que incurran en cualquiera de las conductas mencionadas.

Ciudad de México, a 26 de junio de 2023.- La Directora de Incorporación y Recaudación del Instituto Mexicano del Seguro Social, Norma Gabriela López Castañeda.- Rúbrica.

(R.- 538727)