¿Qué es la licencia para atender a un hijo con cáncer?

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Bien dicen por ahí que “no hay día que no se llegue, ni fecha que no se cumpla”, y el día y la fecha fue, precisamente, el día 4 de junio del presente año y, por fin y después de tanto esperar, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el día 4 de junio de 2019, el Decreto por el que adicionan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley Federal del Trabajo.

El Decreto en referencia establece en su Artículo Primero, que se adiciona a la Ley del Seguro Social, el artículo 140 Bis, el que a la letra expresa, textualmente lo siguiente:

Para los casos de madres o padres trabajadores asegurados, cuyos hijos de hasta dieciséis años hayan sido diagnosticados por el Instituto con cáncer de cualquier tipo, podrán gozar de una licencia por cuidados médicos de los hijos para ausentarse de sus labores en caso de que el niño, niña o adolescente diagnosticado requiera de descanso médico en los periodos críticos de tratamiento o de hospitalización durante el tratamiento médico, de acuerdo a la prescripción del médico tratante, incluyendo, en su caso, el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado.

El Instituto podrá expedir a alguno de los padres trabajadores asegurados, que se sitúe en el supuesto previsto en el párrafo que antecede, una constancia que acredite el padecimiento oncológico y la duración del tratamiento respectivo, a fin de que el patrón o patrones de éstos tengan conocimiento de tal licencia.

La licencia expedida por el Instituto al padre o madre trabajador asegurado, tendrá una vigencia de uno y hasta veintiocho días. Podrán expedirse tantas licencias como sean necesarias durante un periodo máximo de tres años sin que se excedan trescientos sesenta y cuatro días de licencia, mismos que no necesariamente deberán ser continuos.

Los padres o madres trabajadores asegurados ubicados en el supuesto establecido en los párrafos que anteceden y que hayan cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el periodo de doce meses anteriores a la fecha del diagnóstico por los servicios médicos institucionales, y en caso de no cumplir con este periodo, tener al menos registradas cincuenta y dos semanas de cotización inmediatas previas al inicio de la licencia, gozarán de un subsidio equivalente al sesenta por ciento del último salario diario de cotización registrado por el patrón.

La licencia a que se refiere el presente artículo, únicamente podrá otorgarse a petición de parte, ya sea al padre o madre que tenga a su cargo el ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia del menor.

En ningún caso se podrá otorgar dicha licencia a ambos padres trabajadores del menor diagnosticado.

Las licencias otorgadas a padres o madres trabajadores previstas en el presente artículo, cesarán: cuando el menor no requiera de hospitalización o de reposo médico en los periodos críticos del tratamiento; por ocurrir el fallecimiento del menor; cuando el menor cumpla dieciséis años; o cuando el ascendiente que goza de la licencia, sea contratado por un nuevo patrón.

En idéntico sentido, se hace la modificación a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, quedando en esta la modificación modificación antes referida en el Artículo 37 Bis.

Así que, amigos lectores de Mi Retiro y Pensión, están ustedes cabal, clara y oportunamente enterados de los recientes cambios en las leyes referidas, cambios cuya vigencia se inicia a partir del día 5 de junio del año en curso, haciéndose la propia consideración en el cuerpo de la Ley Federal del Trabajo.

Enhorabuena y nuestras más grandes felicitaciones a los promotores de esta excelente idea.