TESIS: ¿por qué empleados IMSS ni con pleito recuperarán recursos de cesantía y vejez?

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Tesis: XVIII.1o.T.4 L (10a.)

Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2014245

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Tribunales

Colegiados de Circuito

Publicación:

viernes 12 de mayo

de 2017 10:17 hrs.

Ubicada en publicación semanal

TESIS AISLADAS (Tesis Aislada (Laboral))

 

APORTACIONES DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ.

TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL QUE GOZAN DE UNA PENSIÓN POR JUBILACIÓN OTORGADA CONFORME A LA LEY DEROGADA ES IMPROCEDENTE SU DEVOLUCIÓN, AUN CUANDO AQUÉLLAS DERIVEN DE UNA RELACIÓN LABORAL POSTERIOR CON DIFERENTE PATRÓN.

La obtención de una pensión por jubilación bajo el régimen de la Ley del Seguro Social derogada, impide que se efectúe la devolución de los montos que integran los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez de la subcuenta individual, aun cuando se trate de los generados con motivo de una relación de trabajo posterior y distinta a la que se mantuvo con el Instituto Mexicano del Seguro Social. Lo anterior es así, porque durante todo el tiempo que se disfrute de la pensión jubilatoria, la subcuenta individual del trabajador se encuentra regulada y definida por el régimen derogado con el que se obtuvo; de ahí que aun cuando se reinicie la prestación de los servicios personales subordinados para distinto patrón e, incluso, en la vigencia del nuevo régimen de seguridad social, este último es inaplicable, ya que las aportaciones se encuentran reguladas por la ley vigente en el momento que se obtuvo la pensión; por tanto, los efectos del régimen derogado se extienden por todo el tiempo que subsista tal beneficio de seguridad social, en específico, los señalados en el artículo duodécimo transitorio de la Ley del Seguro Social vigente. En ese sentido, los recursos de cesantía en edad avanzada y vejez aportados durante la segunda relación de trabajo tienen el mismo destino que las aportaciones generadas durante el vínculo laboral sostenido con el Instituto Mexicano del Seguro Social, esto es, deben remitirse al Gobierno Federal para financiar el gasto público en materia de seguridad social y, en consecuencia, fondear la pensión de la que disfruta el trabajador.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 1238/2016. Afore XXI Banorte, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Roberto Cantú Barajas. Secretaria: Alicia Beltrán Barbina.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
PENSIONADOS POR INVALIDEZ HASTA ANTES DE LAS REFORMAS
PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE
2004. ES IMPROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS
SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, DE VEJEZ Y CUOTA SOCIAL
CORRESPONDIENTES A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO
PARA EL RETIRO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
jurisprudencia 148/2007, de rubro: «SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES
JUBILADOS HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, NO TIENEN DERECHO
A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN
EDAD AVANZADA Y DE VEJEZ, CORRESPONDIENTES A SU CUENTA
INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.», estableció que respecto
de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social era improcedente la devolución
de las aportaciones de los seguros de cesantía en edad avanzada y de vejez, correspondientes
a su cuenta individual del sistema de ahorro, pues aquéllas deben entregarse al Gobierno
Federal, para solventar la pensión por jubilación respectiva; así las cosas, se estima que
tratándose de trabajadores de tal instituto pensionados por invalidez, hasta antes de las
referidas reformas, debe prevalecer el mismo tratamiento, incluso sobre la devolución de la
cuota social, pues del análisis de los artículos décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro
Social y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en relación
con los numerales 120, 122, 159 y 168 de la Ley del Seguro Social, la pensión por invalidez
será costeada, al menos parcialmente, con los montos acumulados en su cuenta individual, lo
que implica que no sea dable la devolución de los rubros de cesantía en edad avanzada, vejez
y cuota social, ya que éstos, al formar parte de la cuenta individual, servirán para contratar el
seguro con el cual se cubrirá la pensión de invalidez, esto es, una compañía aseguradora
elegida por el trabajador a fin de que sufrague el pago de la pensión por invalidez; opinar lo
contrario permitiría que el asegurado obtuviera un doble beneficio, a saber: el goce de una
pensión por invalidez y, además, la entrega de los recursos acumulados en su cuenta
individual.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 42/2011. José Ángel Galván Barrientos. 31 de marzo de 2011. Unanimidad
de votos. Ponente: Gerardo Octavio García Ramos. Secretaria: Piedad del Carmen Hernández
Ávila.
La jurisprudencia 2a./J. 148/2007 citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 618.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 178/2011, de la que
derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 121/2011 de rubro: «INVALIDEZ. LOS
TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
PENSIONADOS BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY DEROGADA, CONFORME AL
RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL CONTRATO COLECTIVO DE
TRABAJO, NO TIENEN DERECHO A LA ENTREGA DE LOS RECURSOS
ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y
VEJEZ.»
161434. XIX.1o.38 L. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Julio de 2011, Pág. 2272.
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