Mmm… ¿Pensión a directivos de la empresa?

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Existen en el país cientos de personas registradas en el Régimen Obligatorio del Seguro Social, como trabajadores, sin que en estricto sentido, lo sean.

Las personas a quienes hacemos referencia son aquellos que son parte de la asamblea de accionistas, del consejo de dirección o de administración, administradores únicos, comisarios o representantes, de una persona moral.

Las personas anteriores no tienen derecho a pensión, pues no tienen la categoría de trabajadores, aún y cuando estén inscritos al Régimen Obligatorio del Seguro Social, pues para efectos de la Ley Federal del Trabajo así como para la Ley del Seguro Social, no lo son.

La Ley del Seguro Social regula las relaciones y situaciones jurídicas para la seguridad social, en las contingencias de enfermedad, maternidad, incapacidad, invalidez, cesantía en edad avanzada, vejez, retiro o paro forzoso.

Para la Ley Federal del Trabajo, “Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado”.

Por consiguiente, el patrón nunca estará subordinado al propio patrón, el que a la postre, es él mismo (Art. 8).

La misma Ley establece que:

“Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores”.

Luego entonces, quien tenga el carácter de patrón no puede contratarse ni puede ser subordinado de sí mismo (Art. 10).

A su vez, la Ley del Seguro Social (LSS) establece que:

“Patrones o patrón es la persona física o moral que tenga ese carácter en términos de la Ley Federal del Trabajo…”.

También establece que

“Trabajadores o trabajador es la persona física que la Ley Federal del Trabajo define como tal”.

Y que…

“Asegurados o asegurado es el trabajador o sujeto de aseguramiento inscrito ante el Instituto…”. (LSS, Art. 5 A, fracs. IV, V y XI)

Complementa lo anterior la misma LSS que:

“Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio, las personas que… presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón…” (Art. 12).

Y agrega el mismo artículo anterior que son sujetos de aseguramiento:

“Los socios de sociedades cooperativas y las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del Decreto respectivo…”

Como podrá apreciar, las Leyes mencionadas no expresan la posibilidad de que los patrones sean sujetos de aseguramiento.

La excepción aplica para los patrones personas físicas quienes, voluntariamente, podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio del seguro social, siempre que cuenten con trabajadores asegurados a su servicio”, (Art 13, frac. IV).

Pero es menester precisar que el régimen de aseguramiento anterior (patrón persona física), es de carácter voluntario, que solo da derecho a la protección de los seguros de Riesgos de Trabajo; Enfermedad y Maternidad; Invalidez y Vida;  Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez; subsidios económicos solo en el seguro de Riesgos de Trabajo y pensión de Vejez, al cumplir con las semanas cotizadas requeridas y 65 años de edad.

Luego entonces, los patrones y sus representantes en los órganos internos de dirección de una persona moral, ¿son sujetos de aseguramiento y tienen derecho a pensión?

¿Son entonces sujetos de incorporación a la Continuación Voluntaria o Modalidad 40?

¿Qué sucede cuando se dan de alta, el IMSS los incorpora al Régimen Obligatorio y tramitan una pensión?

¿Se las darán?

¿Se las negarán?

¿Y todo lo aportado, en caso de que se la nieguen?

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