Reglas de Operación para seguros de pensiones

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REGLAS de Operación para los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

REGLAS DE OPERACION PARA LOS SEGUROS DE PENSIONES, DERIVADOS DE LAS LEYES DE SEGURIDAD SOCIAL.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracciones VIII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 33-B, 34, fracción II, 46, 47, fracción I Bis, 52 Bis, 52 Bis 1, 53, 107 y 139 Bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y en ejercicio de las atribuciones que a su titular confiere el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

CONSIDERANDO

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 contempla como parte de las estrategias del objetivo relativo a la democratización del sistema financiero, sin poner en riesgo la solvencia del mismo en su conjunto y fortaleciendo el papel de dicho sector como detonador del crecimiento, la equidad y el desarrollo de la economía nacional, entre otras acciones, la promoción de una regulación que mantenga la solidez del sistema y la competencia en el sector financiero a través de la entrada de nuevos participantes, de una mayor diversidad de productos, vehículos y servicios financieros, así como mediante la ampliación de las operaciones de los participantes ya existentes, lo que se traducirá en menores costos, mejores servicios y mayor cobertura.

Que en el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo 2008-2012, se establece que el dinamismo del sector asegurador mexicano no sólo se encuentra vinculado con el comportamiento de factores macroeconómicos, sino también con factores como el mantenimiento de un marco de regulación y de supervisión eficiente y efectivo, actualizado conforme a estándares y a las mejores prácticas internacionales; con iniciativas gubernamentales que permitan ampliar las áreas de participación de los seguros en la economía y estimulen una mayor adquisición de los mismos; con estrategias y acciones que implemente la propia industria aseguradora para ampliar el entendimiento entre la población del mecanismo de compensación que representan los seguros entre la población; y también con una mayor cultura de prevención de riesgos y aseguramiento en México.
Que la entrada en vigor de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, prevé la participación del sector asegurador en el pago de las pensiones correspondientes a los Seguros de Invalidez y Vida, Riesgos de Trabajo, y Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez.

Que el esquema planteado por la reforma a dicha Ley, guarda paralelo con el modelo instrumentado en 1997 a raíz de la entrada en vigor de la Ley del Seguro Social, en el que mediante el pago del monto constitutivo, las instituciones de seguros se obligan al pago de las rentas vitalicias y las pensiones derivadas de los seguros de sobrevivencia.

Que la dinámica que han presentado los seguros de pensiones derivados de la Ley del Seguro Social a más de diez años de su operación, motivaron que el Comité al que se refiere el artículo 81 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, conformado por representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, considerara conveniente el establecimiento de un nuevo esquema operativo que fortaleciera la viabilidad y eficiencia de la participación del sector asegurador en el sistema nacional de pensiones, haciéndolo extensivo al régimen de pensiones derivadas de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Que el referido Comité estimó procedente la instrumentación de un nuevo esquema operativo que estimule una mayor competencia entre las instituciones de seguros, en el cual, éstas determinarán sus posturas de tasa de descuento y bases biométricas con las que se calcularán los montos constitutivos, lo que tiene repercusión en los procedimientos para la valuación, constitución e incremento de las reservas técnicas.

Que conforme a lo dispuesto en los artículos 46, 47 fracción I Bis y 52 Bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, las instituciones autorizadas para operar los seguros de
pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, deberán constituir e incrementar sus reservas técnicas de acuerdo a lo dispuesto por dichos artículos y con los métodos actuariales que mediante reglas de carácter general determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Que el modelo operativo planteado, contempla el establecimiento de un beneficio adicional único que haga más transparente la competencia entre las instituciones de seguros y facilite al solicitante de pensión la elección de aseguradora.

Que en razón del esquema planteado, se reconoce la necesidad de actualizar el marco a que deberá sujetarse la operación y comercialización de los seguros de pensiones, sentando las bases necesarias para su adecuado funcionamiento, como las relativas a la información respecto de los futuros pensionados aludida en el artículo 139-Bis fracción II incisos f) y g) de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

En virtud de lo expuesto y después de escuchar la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se emiten las siguientes:

REGLAS DE OPERACION PARA LOS SEGUROS DE PENSIONES, DERIVADOS DE LAS LEYES DE SEGURIDAD SOCIAL.

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES, AUTORIZACION Y CAPITAL MINIMO PAGADO
CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Para efectos de las presentes reglas, se entenderá por:
I. AFORE, la Administradora de Fondos para el Retiro;
II. Asegurado, el trabajador inscrito ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en términos de la Ley del Seguro Social, o ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
III. Beneficiario, el cónyuge del Asegurado o Pensionado y, a falta de éste, la concubina o el concubinario, en su caso, así como los ascendientes y descendientes del Asegurado o Pensionado señalados en la Ley del Seguro Social o en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
IV. Beneficios Básicos, las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social y en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a favor de los Asegurados y Beneficiarios;
V. Cambio en el Estatus del Grupo Familiar, la modificación en la composición familiar del Pensionado, así como la condición de riesgo inherente a cada integrante o en cualquier otro elemento que implique la modificación en el monto del Beneficio Básico que reciba;
VI. Comisión, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;
VII. Documento de Oferta, el documento que contiene la Pensión ofrecida por las Instituciones de Seguros que entregue el Instituto Mexicano del Seguro Social o el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado al Solicitante de Pensión;
VIII. Fondo Especial, los fideicomisos cuya finalidad es contar con recursos financieros que, en caso necesario, apoyen el adecuado funcionamiento de los Seguros de Pensiones, en términos de lo previsto en la LGISMS;
IX. IMSS, el Instituto Mexicano del Seguro Social;
X. Instituciones de Seguros, las instituciones de seguros autorizadas en términos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros para practicar, dentro de la operación de vida, los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social;
XI. ISSSTE, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
XII. LGISMS, la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros;
XIII. LISSSTE, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
XIV. LSAR, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
XV. LSS, la Ley del Seguro Social;
XVI. Metodologías de Cálculo, los procedimientos de cálculo aprobados por el Comité al que se refiere el artículo 81 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro para la determinación del Monto Constitutivo;
XVII. Monto Constitutivo, la cantidad de dinero transferida por el IMSS, el ISSSTE, o en su caso la AFORE o el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, a la Institución de Seguros elegida por el trabajador para contratar los Seguros de Pensiones, determinada de conformidad con las Metodologías de Cálculo;
XVIII. Pensión, la renta que las Instituciones de Seguros se obligan a entregar periódicamente a los Pensionados, de conformidad con la resolución emitida por el IMSS o el ISSSTE;
XIX. Pensionados, los asegurados del IMSS o del ISSSTE que, por resolución de dichos Institutos, tengan otorgada Pensión por incapacidad permanente total, incapacidad permanente parcial, invalidez, cesantía en edad avanzada o vejez; así como los Beneficiarios de éstos cuando, por resolución de los mismos institutos, tengan otorgada Pensión por viudez, orfandad o ascendencia, que hayan ejercido su derecho de elección a favor de alguna Institución de Seguros;
XX. PENSIONISSSTE, el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado a que se refiere la LISSSTE;
XXI. Póliza, el documento contractual que contiene los derechos y obligaciones de los Pensionados y de las Instituciones de Seguros;
XXII. Pólizas anteriores al Nuevo Esquema Operativo, las pólizas cuyas ofertas no hayan sido emitidas mediante el Sistema Administrador de Ofertas y Resoluciones al que se refieren las presentes reglas.
XXIII. Pólizas del Nuevo Esquema Operativo, pólizas cuyas ofertas hayan sido emitidas mediante el Sistema Administrador de Ofertas y Resoluciones al que se refieren las presentes reglas;
XXIV. Reservas Técnicas, las reservas que deberán constituir, incrementar y valuar las Instituciones de Seguros de conformidad con lo que establece la LGISMS, las presentes reglas y las disposiciones legales y administrativas aplicables;
XXV. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XXVI. Seguros de Pensiones, los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, conforme lo establece la LGISMS;
XXVII. Sistema Administrador de Ofertas y Resoluciones, el ambiente informático encargado de concentrar y gestionar la información relativa a la operación y comercialización de los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, y
XXVIII. Solicitante de Pensión, el Asegurado que ha cumplido con los requisitos legales para el disfrute de una Pensión en términos de lo establecido por la LSS o la LISSSTE y que solicita su otorgamiento.
Los términos señalados en esta regla podrán utilizarse en singular o en plural, sin que por ello deba entenderse que cambia su significado.

SEGUNDA.- La Secretaría, en ejercicio de las atribuciones legales que le corresponden, podrá interpretar para efectos administrativos lo relacionado con las presentes reglas.

TERCERA.- Las Instituciones de Seguros se regirán por lo previsto en la LGISMS, la Ley Sobre el Contrato de Seguro, las demás leyes que tengan relación con los Seguros de Pensiones, así como por lo dispuesto, en cuanto sean aplicables, en las Reglas para el Establecimiento de Filiales de Instituciones Financieras del Exterior y en las presentes reglas, debiendo igualmente apegarse a las disposiciones administrativas que emitan la Secretaría o la Comisión en concordancia con la LGISMS y estas reglas.

CUARTA.- La Comisión, en ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia que le otorga la LGISMS, podrá establecer la forma y términos en que las Instituciones de Seguros deberán informarle y comprobarle todo lo concerniente a la práctica de los Seguros de Pensiones.

CAPITULO SEGUNDO
DE LA AUTORIZACION

QUINTA.- La organización, constitución y funcionamiento de una Institución de Seguros, se sujetará a lo previsto en la LGISMS y en las disposiciones que de ella emanen, así como a las disposiciones contenidas en las presentes reglas.

SEXTA.- Las Instituciones de Seguros deberán suscribir convenios relativos a la operación de los Seguros de Pensiones en términos de las presentes reglas con el IMSS y con el ISSSTE respecto a los mecanismos operativos que seguirán en la práctica de los Seguros de Pensiones.

CAPITULO TERCERO
DEL CAPITAL MINIMO PAGADO

SEPTIMA.- De conformidad con lo previsto en el artículo 29, fracción I, de la LGISMS, las Instituciones de Seguros deberán, en el ejercicio de su actividad, contar con un capital mínimo pagado para operar los Seguros de Pensiones.
El monto de dicho capital será dado a conocer durante el primer trimestre de cada año por la Secretaría mediante la disposición administrativa de carácter general que al efecto emita, y deberá estar totalmente suscrito y pagado a más tardar el 30 de junio de cada año en que la Secretaría lo haya fijado.

OCTAVA.- Sin perjuicio de lo establecido en la regla anterior, el capital mínimo pagado deberá estar totalmente suscrito y pagado en la fecha en que la Secretaría autorice la constitución de la Institución de Seguros. En caso de que el capital social exceda del capital mínimo pagado a que se refiere la regla anterior, deberá estar pagado cuando menos en un 50%, siempre que la aplicación de este porcentaje no resulte menor al mínimo establecido por la Secretaría.

NOVENA.- Cuando la Secretaría modifique el monto del capital mínimo pagado conforme a lo previsto en el presente Capítulo, se otorga con carácter general, aprobación para modificar los estatutos sociales de las Instituciones de Seguros, siempre y cuando dicho cambio se haga de acuerdo a las disposiciones aplicables y tenga exclusivamente por objeto protocolizar variaciones en el capital a fin de contar con el capital mínimo pagado requerido, quedando únicamente obligadas las Instituciones de Seguros a presentar a la Secretaría y a la Comisión, copia certificada del testimonio notarial donde consten los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y la propia Secretaría proceda, en su caso, a modificar la autorización al amparo de la cual funcionan.

TITULO SEGUNDO
DE LAS RESERVAS TECNICAS
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

DECIMA.- Las Instituciones de Seguros deberán constituir, incrementar y valuar las Reservas Técnicas correspondientes a los Seguros de Pensiones, de conformidad con lo dispuesto en la LGISMS, en las presentes reglas, así como en las demás disposiciones legales y administrativas emitidas por la Secretaría y la Comisión.
La Comisión, en términos de lo señalado en el artículo 107 de la LGISMS, mediante disposiciones administrativas dará a conocer la forma, términos, contenido y formatos para la presentación de la información relativa a las Reservas Técnicas ante la propia Comisión.

DECIMA PRIMERA.- Las Reservas Técnicas que las Instituciones de Seguros deban constituir, incrementar y valuar de conformidad con lo previsto en las presentes reglas, deberán determinarse y registrarse en la contabilidad de manera separada para las obligaciones derivadas de la LSS y de la LISSSTE.

CAPITULO SEGUNDO
DE LA CONSTITUCION, INCREMENTO Y VALUACION DE LA RESERVA DE RIESGOS EN CURSO

DECIMA SEGUNDA.- La reserva de riesgos en curso para los Beneficios Básicos de los Seguros de Pensiones, se denominará reserva matemática de pensiones. La constitución, incremento y valuación de dicha reserva se determinará en forma individual para cada Póliza en vigor conforme a la última composición conocida del grupo familiar al momento de su valuación y de acuerdo al estatus de riesgo inherente a cada integrante del mismo.

DECIMA TERCERA.- El saldo de la reserva matemática de pensiones para efectos de su constitución, incremento y valuación, será determinado conforme a lo siguiente:

I. La reserva matemática de pensiones de las Pólizas del Nuevo Esquema Operativo corresponderá al valor que resulte mayor entre:
a) El valor presente actuarial de las obligaciones contraídas con los Pensionados Póliza por Póliza utilizando las bases biométricas que al efecto dé a conocer la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general y la tasa de interés técnico a que se refiere la Décima Cuarta de las presentes reglas, y
b) El valor presente actuarial de las obligaciones contraídas con los Pensionados Póliza por Póliza utilizando las bases biométricas con las que la Institución de Seguros determinó su oferta de Monto Constitutivo y la tasa de interés técnico a que se refiere la Décima Cuarta de las presentes reglas.
II. En el caso de las Pólizas anteriores al Nuevo Esquema Operativo, las Instituciones de Seguros deberán constituir, incrementar y valuar la reserva matemática de pensiones con una tasa de interés técnico real anual del 3.5%, utilizando las bases demográficas con las que haya sido calculado el monto constitutivo que le dio origen.

DECIMA CUARTA.- Las Instituciones de Seguros constituirán, incrementarán y valuarán la reserva matemática de pensiones de las Pólizas del Nuevo Esquema Operativo utilizando la tasa de interés técnico que se señala a continuación:
I. Para los casos en que la tasa de descuento implícita en la Pensión ofrecida por la Institución de Seguros al Solicitante de Pensión haya sido menor o igual a una tasa de 3.5% real, la reserva matemática de pensiones se determinará utilizando como tasa de interés técnico la tasa ofrecida por la Institución de Seguros, y
II. Para los casos en que la tasa de descuento implícita en la Pensión ofrecida por la Institución de Seguros al Solicitante de Pensión haya sido mayor a una tasa de 3.5% real, la reserva matemática de pensiones se determinará utilizando como tasa de interés técnico esta última.
DECIMA QUINTA.- La reserva matemática de pensiones de Pólizas en vigor, se calculará empleando los procedimientos actuariales que mediante disposiciones administrativas de carácter general establezca la Comisión.

DECIMA SEXTA.- Las Instituciones de Seguros podrán ofrecer únicamente como beneficio adicional a los Solicitantes de Pensión que correspondan a las Pólizas del Nuevo Esquema Operativo, la renta adicional definida en las Metodologías de Cálculo. El ofrecimiento de dicho beneficio adicional se efectuará en la forma y términos que al efecto establezca la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general.

DECIMA SEPTIMA.- La reserva matemática de pensiones, así como la reserva de riesgos en curso de beneficios adicionales, se calcularán sobre todas las Pólizas con las condiciones y obligaciones que se encuentren en vigor al momento de su valuación.

DECIMA OCTAVA.- La reserva de riesgos en curso del beneficio adicional señalado en la Décima Sexta de las presentes reglas, se calculará utilizando las mismas bases demográficas y tasa de interés técnico que se hayan utilizado para la constitución, incremento y valuación de la reserva matemática de pensiones correspondiente, en la forma y términos que al efecto establezca la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general.

La reserva de riesgos en curso de los beneficios adicionales correspondientes a las Pólizas anteriores al Nuevo Esquema Operativo, se calculará mediante la tasa de interés técnico que dé a conocer la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general.
DECIMA NOVENA.- Cuando se acredite de forma fehaciente ante la Comisión la existencia de sobrantes en la reserva matemática de pensiones, derivados de los procedimientos técnicos, experiencias demográficas o de los parámetros utilizados para la determinación del Monto Constitutivo, dichos excedentes podrán ser liberados por las Instituciones de Seguros, siempre y cuando la institución de que se trate no registre déficit en las reservas de contingencia, para fluctuación de inversiones y de riesgos en curso de beneficios adicionales, o en su cobertura. En este caso, los déficit deberán ser cubiertos con dichos excedentes, pudiendo liberarse sólo los montos remanentes de esta aplicación.

Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los déficit en las Reservas Técnicas o en su cobertura deberán subsanarse en el siguiente orden, considerando que deberán cubrirse en primer lugar los déficit que presenten en la cobertura de las Reservas Técnicas correspondientes a los Beneficios Básicos: la reserva matemática especial, la reserva de contingencia, la reserva para fluctuación de inversiones y la reserva de riesgos en curso de beneficios adicionales.

CAPITULO TERCERO
DE LA CONSTITUCION, INCREMENTO Y VALUACION DE LA RESERVA MATEMATICA ESPECIAL

VIGESIMA.- Las Instituciones de Seguros deberán constituir, incrementar y valuar la reserva matemática especial, con el propósito de hacer la provisión de los recursos necesarios para que las Instituciones de Seguros hagan frente a las posibles mejoras en la esperanza de vida que se traduzcan en incrementos en los índices de supervivencia de la población asegurada.

La reserva matemática especial se constituirá, incrementará y valuará conforme a lo establecido en las presentes reglas y de acuerdo a los procedimientos actuariales que establezca la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general.

VIGESIMA PRIMERA.- La reserva matemática especial sólo deberá constituirse, incrementarse y valuarse para las Pólizas anteriores al Nuevo Esquema Operativo en lo que corresponde a Beneficios Básicos, excepto para los contratos relativos a Pensiones de invalidez o incapacidad. En caso de que una Pensión que haya sido otorgada por invalidez o incapacidad, derive, en virtud de la muerte del Pensionado, en varias Pensiones para los Beneficiarios, la reserva matemática de Pensiones correspondiente deberá computar para efectos de la reserva matemática especial.

VIGESIMA SEGUNDA.- La constitución de la reserva matemática especial deberá hacerse mensualmente, con la siniestralidad favorable excedente y el rendimiento mínimo acreditable a la reserva matemática especial, acumulados al mes en cuestión.

VIGESIMA TERCERA.- La Comisión establecerá mediante disposiciones administrativas de carácter general, la forma y términos en que se procederá a la afectación de la reserva matemática especial.

La reserva matemática especial podrá ser aplicada, en caso de que se declare la liquidación administrativa o quiebra de una Institución de Seguros, en garantía de los derechos individuales de los Pensionados.

VIGESIMA CUARTA.- La Comisión podrá evaluar el procedimiento de cálculo de la reserva matemática especial cuando se instituyan nuevas experiencias demográficas de muerte de no inválidos, para los planes que se emitan con posterioridad a la fecha en que se establezca dicho cambio. En este caso, la propia Comisión establecerá la forma y términos en que se procederá a la constitución, aplicación y demás aspectos relacionados con la reserva en cuestión, para las nuevas Pólizas.

CAPITULO CUARTO
DE LA CONSTITUCION, INCREMENTO Y VALUACION DE LA RESERVA DE CONTINGENCIA

VIGESIMA QUINTA.- Las Instituciones de Seguros deberán constituir, incrementar y valuar una reserva de contingencia, con el propósito de cubrir las posibles desviaciones estadísticas de la siniestralidad.
La reserva de contingencia se constituirá, incrementará y valuará conforme a lo establecido en las presentes reglas y de acuerdo a los procedimientos actuariales que establezca la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general.

VIGESIMA SEXTA.- La reserva de contingencia deberá determinarse y constituirse en forma separada para los Beneficios Básicos y para los beneficios adicionales.

VIGESIMA SEPTIMA.- El cálculo de la reserva de contingencia de los Seguros de Pensiones en los Beneficios Básicos y en los beneficios adicionales, deberá hacerse aplicando el 2% a la reserva matemática
de pensiones y a la de riesgos en curso de beneficios adicionales, respectivamente, de las Pólizas en vigor al cierre de cada mes.
VIGESIMA OCTAVA.- El ajuste mensual de la reserva de contingencia será igual a la diferencia que resulte de deducir al saldo de la reserva de contingencia del mes en cuestión, el saldo de la reserva de contingencia constituida el mes inmediato anterior, más su rendimiento mínimo acreditable.

La determinación del rendimiento mínimo acreditable a la reserva de contingencia se ajustará a los procedimientos actuariales que determine la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general.

VIGESIMA NOVENA.- Cuando los resultados de una Institución de Seguros en un ejercicio, se vean afectados por una pérdida técnica originada por un incremento en su siniestralidad, la Institución de Seguros de que se trate podrá disponer de la reserva de contingencia en la porción que sea necesaria para compensar la pérdida mencionada, siempre y cuando acredite a la Comisión la referida pérdida técnica y la misma le otorgue su autorización previa para la disposición de la reserva señalada.

TRIGESIMA.- En el supuesto a que se refiere la regla anterior, la afectación de la reserva de contingencia de Beneficios Básicos, no podrá hacerse si la pérdida técnica es ocasionada por la siniestralidad de beneficios adicionales, o bien por prácticas técnicas o comerciales inadecuadas que impliquen que la pérdida técnica no haya sido provocada propiamente por desviación en la siniestralidad.

La determinación de la pérdida técnica a que se refiere la presente regla, se ajustará a los procedimientos actuariales que determine la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general.
TRIGESIMA PRIMERA.- Cuando una Institución de Seguros afecte la reserva de contingencia, la misma deberá reconstituirse de conformidad a los procedimientos actuariales que al efecto determine la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general.

TRIGESIMA SEGUNDA.- En caso de que en la aplicación de los procedimientos establecidos en este Capítulo, surja la necesidad de realizar un prorrateo de los gastos de administración, costos de adquisición y rendimientos, dicho prorrateo deberá hacerse, en el caso de gastos y rendimientos, con base en las Reservas Técnicas, y en el caso de costos de adquisición, con base en las primas del ejercicio correspondiente a los Seguros de Pensiones.

TRIGESIMA TERCERA.- Las Instituciones de Seguros deberán determinar mensualmente el flujo de liberación de la reserva de contingencia y con la misma frecuencia aportarlo al Fondo Especial. La determinación de dicho flujo de liberación y aportación al Fondo Especial se efectuará de conformidad con los procedimientos actuariales que dé a conocer la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general.

TRIGESIMA CUARTA.- Cuando por efecto de una disminución de la reserva matemática de pensiones, la reserva de contingencia de Beneficios Básicos tenga un monto excedente correspondiente a la liberación de la misma reserva, dicho monto deberá destinarse como contribución al Fondo Especial.

TRIGESIMA QUINTA.- Las Instituciones de Seguros deberán calcular y registrar mensualmente en su contabilidad la reserva de contingencia, sus flujos de liberación correspondientes, así como las contribuciones al Fondo Especial.

CAPITULO QUINTO
DE LA CONSTITUCION, INCREMENTO Y VALUACION DE LA RESERVA PARA FLUCTUACION DE INVERSIONES

TRIGESIMA SEXTA.- Las Instituciones de Seguros deberán constituir, incrementar y valuar una reserva técnica especial con el propósito de hacer frente a posibles pérdidas derivadas de una fluctuación en los valores en que se inviertan las Reservas Técnicas, la cual se denominará reserva para fluctuación de inversiones, y se constituirá conforme a las presentes reglas y a los procedimientos actuariales que mediante disposiciones administrativas de carácter general, establezca la Comisión.

TRIGESIMA SEPTIMA.- La reserva para fluctuación de inversiones se determinará en forma consolidada y se constituirá, incrementará y valuará como una proporción del exceso del rendimiento de las inversiones que respaldan las Reservas Técnicas respecto de los rendimientos mínimos acreditables de las mismas, determinados conforme a los procedimientos actuariales que al efecto determine la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general.

TRIGESIMA OCTAVA.- La reserva para fluctuación de inversiones computará como deducción en el cálculo del capital mínimo de garantía a que se refiere el artículo 60 de la LGISMS, sin exceder el 50% del requerimiento bruto de solvencia respectivo.

TRIGESIMA NOVENA.- La afectación de la reserva para fluctuación de inversiones podrá realizarse, previa autorización de la Comisión, cuando por efecto de una fluctuación de los valores en que se encuentren invertidos los activos que cubran las Reservas Técnicas, se obtenga una tasa de rendimiento real inferior a la tasa de interés técnico. La magnitud de la afectación no podrá ser superior a la diferencia que exista entre el rendimiento mínimo acreditable a las reservas matemática de pensiones, matemática especial, de contingencia y, en su caso, de riesgos en curso de beneficios adicionales, y el rendimiento real obtenido de la inversión de los activos que respalden las mismas.

CUADRAGESIMA.- De manera previa a la afectación de la reserva para fluctuación de inversiones, la Institución de Seguros deberá acreditar a la Comisión que se han verificado las siguientes condiciones:

I. La existencia de una o varias fluctuaciones de los valores afectos a la inversión de las Reservas Técnicas en el transcurso del ejercicio de que se trate, como consecuencia de un comportamiento adverso de los mercados financieros, y
II. La comprobación de que la fluctuación citada, ha producido una insuficiencia en el rendimiento mínimo necesario para las reservas matemática de pensiones, de riesgos en curso de beneficios adicionales, matemática especial y de contingencia.
CUADRAGESIMA PRIMERA.- Cuando una Institución de Seguros afecte la reserva de fluctuación de inversiones, la misma deberá reconstituirse de conformidad a los procedimientos actuariales que al efecto determine la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general.

CAPITULO SEXTO
DE LA RESERVA PARA OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIR

CUADRAGESIMA SEGUNDA.- Las Instituciones de Seguros deberán constituir, incrementar y valuar una reserva para obligaciones pendientes de cumplir conforme a lo dispuesto en la LGISMS, a las presentes reglas y a los procedimientos actuariales y criterios que mediante disposiciones administrativas de carácter general establezca la Comisión.

La reserva para obligaciones pendientes de cumplir deberá constituirse respecto de los siguientes conceptos:

I. Por el pago de Pensiones que no hayan sido cobradas por los Pensionados y aún no alcancen su periodo de prescripción en términos de lo dispuesto por la LSS y la LISSSTE, y para las cuales no se tenga evidencia de que los Beneficiarios hayan perdido el derecho o que el Pensionado, en su caso, haya muerto;
II. Por pago de otras prestaciones en dinero, tales como aguinaldo, pagos vencidos, finiquitos u otras prestaciones previstas en la LSS o LISSSTE, así como los beneficios adicionales que no hayan sido cobrados por los Pensionados y aún no alcancen su periodo de prescripción en términos de lo dispuesto por la LSS y la LISSSTE, y para las cuales no se tenga evidencia de que los Beneficiarios hayan perdido el derecho o que el Pensionado, en su caso, haya muerto;
III. Por las cuotas y aportaciones pendientes de su transferencia a la cuenta individual del Pensionado por incapacidad o invalidez en los términos previstos en la LISSSTE, y
IV. Por las reservas específicas que ordene la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros a que se refiere el artículo 68 fracción X, segundo párrafo de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
La Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general emitirá criterios operativos y de registro contable para los casos siguientes:
a) Para el caso de que un Pensionado por invalidez o incapacidad se recupere de esa condición y por lo cual las Instituciones de Seguros tengan que reembolsar recursos al IMSS o al ISSSTE, y
b) Para el caso de reembolsos que, en general, las Instituciones de Seguros tengan que hacer al IMSS o
al ISSSTE por conceptos distintos a los previstos en la presente regla.

TITULO TERCERO
DE LAS BASES TECNICAS Y DE LA DOCUMENTACION CONTRACTUAL
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES

CUADRAGESIMA TERCERA.- Las Instituciones de Seguros deberán determinar el Monto Constitutivo de los Beneficios Básicos y el beneficio adicional a que se refiere la Décima Sexta de las presentes reglas, conforme a las Metodologías de Cálculo. Asimismo, las Instituciones de Seguros deberán formalizar los contratos de Seguros de Pensiones empleando la documentación contractual que, en congruencia con las Metodologías de Cálculo, dé a conocer la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general, de conformidad con el artículo 36-C de la LGISMS. Dicha documentación contractual podrá ser entregada por el IMSS o por el ISSSTE a los Pensionados.

La Comisión, previo acuerdo del Comité al que se refiere el artículo 81 de la LSAR, dará a conocer las Metodologías de Cálculo. Con base en dichas Metodologías de Cálculo, la Comisión otorgará a todas las Instituciones de Seguros el registro al que se refieren los artículos 36, 36-A, 36-B y 36-D de la LGISMS.

TITULO CUARTO
DEL REASEGURO, EL CAPITAL MINIMO DE GARANTIA, EL FONDO ESPECIAL Y EL REGIMEN DE INVERSION
CAPITULO PRIMERO
DEL REASEGURO

CUADRAGESIMA CUARTA.- Las operaciones de reaseguro que realicen las Instituciones de Seguros, se harán de conformidad con lo establecido en la LGISMS, en las disposiciones que de ella emanen y en las presentes reglas.

CUADRAGESIMA QUINTA.- Las Instituciones de Seguros podrán celebrar contratos de reaseguro proporcional con base en la prima de riesgo y la reserva matemática de pensiones respecto a Seguros de Pensiones, exclusivamente con otras Instituciones de Seguros.

Asimismo, en el supuesto previsto en el párrafo anterior, la determinación de la contribución al Fondo Especial por parte de la Institución de Seguros cedente, se hará con base en sus riesgos a retención. En este caso, el contrato de reaseguro proporcional deberá realizarse riesgo por riesgo y la Institución de Seguros cedente deberá ceder al 100% los riesgos que, de acuerdo a su política de cesión de riesgos y a su propio contrato de reaseguro, deba transferir a la Institución de Seguros cesionaria.

Las Instituciones de Seguros que realicen, en calidad de cedentes, contratos de reaseguro con otras Instituciones de Seguros, podrán hacerlo con base en sus propias políticas de cesión de riesgos, sin perjuicio de lo dispuesto en la LGISMS, así como en las disposiciones que en la materia establezcan la Secretaría y la Comisión.

CUADRAGESIMA SEXTA.- Los contratos de reaseguro que celebren las Instituciones de Seguros sobre los Seguros de Pensiones con otras Instituciones de Seguros o de reaseguro no autorizadas por la Secretaría para operar los Seguros de Pensiones, o con entidades reaseguradoras del extranjero inscritas en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País, sólo podrán ser contratos de exceso de pérdida, entendiéndose como tales, los que tengan como finalidad prever una situación de exceso de pérdida en los resultados de la operación de estos seguros.

En este caso, el costo de dichos contratos deberá reflejarse en los resultados de la Institución de Seguros cedente como un costo y no podrá hacerse con base en la cesión de prima o reserva matemática de pensiones, por lo cual, la Institución de Seguros cedente deberá mantener e invertir el 100% de dicha reserva de Beneficios Básicos en vigor.

En estos casos, las Instituciones de Seguros deberán recabar, previamente a la celebración de tales contratos, la autorización de la Comisión, la cual establecerá, en su caso, los mecanismos técnicos y de registro que deberán emplear.

CAPITULO SEGUNDO
DEL CAPITAL MINIMO DE GARANTIA

CUADRAGESIMA SEPTIMA.- Las Instituciones de Seguros deberán determinar y cubrir el capital mínimo de garantía a que se refiere el artículo 60 de la LGISMS, en apego a dicha Ley, a las «Reglas para el capital mínimo de garantía de las instituciones de seguros» expedidas por la Secretaría y demás disposiciones administrativas aplicables.

CAPITULO TERCERO
DEL FONDO ESPECIAL

CUADRAGESIMA OCTAVA.- Las Instituciones de Seguros deberán constituir el Fondo Especial, en términos de lo dispuesto en el artículo 52 Bis-1 de la LGISMS. Dicho Fondo Especial estará sujeto a la inspección y vigilancia de la Comisión.

CUADRAGESIMA NOVENA.- El Fondo Especial se conformará con aportaciones derivadas de los flujos de liberación de la reserva de contingencia.

Las aportaciones al Fondo Especial que efectuarán las Instituciones de Seguros se determinarán de conformidad a los procedimientos actuariales que establezca la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general.

QUINCUAGESIMA.- Las Instituciones de Seguros solicitarán los apoyos previstos en la LGISMS al Comité Técnico del Fondo Especial y éste lo someterá a la consideración de la Secretaría, que será la instancia, que de conformidad con la LGISMS, determine la procedencia de los apoyos solicitados.

El IMSS o el ISSSTE en su carácter de fideicomisarios del Fondo Especial, recibirán previa instrucción de la Secretaría los recursos que requieran, en el supuesto de que el Monto Constitutivo correspondiente a Beneficios Básicos que hubiere sido entregado originalmente en la contratación de un Seguro de Pensiones, haya sido insuficiente para cubrir las Pensiones correspondientes, en virtud de cambios en la composición y características familiares de un Pensionado y las ayudas asistenciales a las que tuviere derecho.

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entenderá por «cambios en la composición y características familiares de un Pensionado» los siguientes casos: el nacimiento o adopción de un hijo, el ingreso al Sistema Educativo Nacional de un hijo entre 16 y 25 años de edad o entre 18 y 25 años de edad para Pensiones otorgadas con fundamento en la LSS y en la LISSSTE respectivamente, la aparición de un ascendiente con derecho a Pensión -siempre y cuando no exista otro Beneficiario con igual derecho-, así como el matrimonio del Pensionado; en este último caso, sólo cuando dicho evento se presente después de un año de emitida la resolución respectiva por parte del IMSS o del ISSSTE.

QUINCUAGESIMA PRIMERA.- Cuando una Institución de Seguros, a causa de una desviación en su siniestralidad, disponga de una parte o del total de la reserva de contingencia, quedará exenta de realizar contribuciones al Fondo Especial, hasta en tanto reconstituya la reserva de contingencia correspondiente.

QUINCUAGESIMA SEGUNDA.- Las Instituciones de Seguros determinarán y efectuarán la contribución al Fondo Especial de manera mensual, debiendo informar y comprobar a la Comisión todo lo relativo al Fondo Especial, en la forma y términos que ésta establezca mediante disposiciones administrativas de carácter general.

QUINCUAGESIMA TERCERA.- El patrimonio del Fondo Especial deberá invertirse de conformidad con el régimen establecido por las disposiciones administrativas aplicables a la inversión de las Reservas Técnicas de los Seguros de Pensiones.

CAPITULO CUARTO
DEL REGIMEN DE INVERSION

QUINCUAGESIMA CUARTA.- En lo relativo a la inversión de los recursos afectos a la cobertura de las Reservas Técnicas y del capital mínimo de garantía, las Instituciones de Seguros deberán sujetarse a lo establecido en la LGISMS, en las presentes reglas y en las demás disposiciones aplicables a la inversión de las Reservas Técnicas y del capital mínimo de garantía.

TITULO QUINTO

DEL SISTEMA ESTADISTICO, LAS BASES DE PROSPECTACION, LOS SISTEMAS UNICOS DE COTIZACION Y EL SISTEMA ADMINISTRADOR DE OFERTAS Y RESOLUCIONES
CAPITULO PRIMERO
DEL SISTEMA ESTADISTICO

QUINCUAGESIMA QUINTA.- Las Instituciones de Seguros deberán contar con una base de datos estadísticos que sirva como sustento para las labores de supervisión que realice la Comisión, así como para apoyar el análisis de la evolución de los Seguros de Pensiones, la elaboración de las bases estadísticas y actuariales para el cálculo de las correspondientes primas de riesgo, la realización de estudios e investigaciones en la materia y, en general, el desarrollo del propio sector.

QUINCUAGESIMA SEXTA.- Para dar cumplimiento a lo previsto en la regla anterior, las Instituciones de Seguros deberán contar con un sistema estadístico propio que les permita procesar y disponer oportunamente de su información estadística. La Comisión, en términos de lo señalado en el artículo 107 de la LGISMS, determinará mediante disposiciones administrativas de carácter general, la forma y términos en que las Instituciones de Seguros deberán presentarle la referida información.

QUINCUAGESIMA SEPTIMA.- La base de datos estadísticos que concentre la información a que se refiere este Capítulo estará a cargo de la Comisión, la cual se encargará de recibir, administrar, procesar y, en su caso, difundir la información estadística que le proporcionen las Instituciones de Seguros.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS BASES DE PROSPECTACION

QUINCUAGESIMA OCTAVA.- La Comisión, a partir de la información que proporcionen el IMSS y el ISSSTE, estará encargada de administrar una base de datos de prospectos que contendrá, entre otra, la siguiente información respecto a los futuros Pensionados susceptibles de incorporarse al sistema de pensiones bajo cada régimen de seguridad social:

I. Fecha de alta en la base de datos de prospectación;
II. Tipo de seguro;
III. Pensión solicitada;
IV. Fecha de nacimiento;
V. Fecha de inicio de derecho;
VI. Sexo;
VII. Datos generales de los Beneficiarios, entre otros, su edad y sexo;
VIII. Salario pensionable;
IX. Porcentaje de valuación de la incapacidad;
X. Porcentaje de ayuda asistencial en caso de Pensiones otorgadas bajo la LSS, y
XI. Importe de la Pensión garantizada en términos de lo establecido en la LSS o en la LISSSTE.
Dicha información, diferenciada para cada régimen de seguridad social, estará a disposición de las Instituciones de Seguros a fin de que puedan acceder a esta información en igualdad de condiciones y con transparencia. Al efecto, la Comisión establecerá mediante disposiciones administrativas de carácter general, los mecanismos necesarios para que las Instituciones de Seguros accedan de manera libre y transparente a esta información.

CAPITULO TERCERO
DE LOS SISTEMAS UNICOS DE COTIZACION

QUINCUAGESIMA NOVENA.- Las Instituciones de Seguros, para efectos de determinar el Monto Constitutivo, deberán utilizar el sistema único de cotización correspondiente a cada régimen de seguridad social, el cual será proporcionado por la Comisión y estará basado en las Metodologías de Cálculo.

SEXAGESIMA.- Los sistemas únicos de cotización para los Seguros de Pensiones contemplarán las posibilidades de cálculo previstas en las Metodologías de Cálculo.

En aquellos casos en que se presente un supuesto no previsto en las Metodologías de Cálculo, el IMSS o el ISSSTE, según proceda, lo comunicarán a la Comisión, la cual hará las adecuaciones correspondientes y las someterá a la aprobación del Comité al que se refiere el artículo 81 de la LSAR, para posteriormente darlas a conocer mediante disposiciones administrativas de carácter general.

CAPITULO CUARTO
DEL SISTEMA ADMINISTRADOR DE OFERTAS Y RESOLUCIONES

SEXAGESIMA PRIMERA.- Las Instituciones de Seguros, una vez suscritos los convenios a que se refiere la Sexta de estas Reglas y constituido el Fondo Especial señalado en la Cuadragésima Octava de las mismas, con base en la información de los lotes de Solicitantes de Pensión contenida en la base de datos de prospectos, deberán enviar sus ofertas, tanto de tasa de descuento como de bases biométricas, al Sistema Administrador de Ofertas y Resoluciones de conformidad con el régimen de seguridad social que corresponda.

Para efectos de lo anterior, la Comisión dará a conocer a las Instituciones de Seguros mediante disposiciones de carácter general el procedimiento para el envío de dicha información.

El Sistema Administrador de Ofertas y Resoluciones será administrado por la Comisión.

SEXAGESIMA SEGUNDA.- Las ofertas que envíen las Instituciones de Seguros contendrán tanto la tasa de descuento, como las bases biométricas relativas a la Pensión ofrecida por la Institución de Seguros, aplicable al lote de Solicitantes de Pensión que corresponda.

Las ofertas que envíen las Instituciones de Seguros serán vinculantes, obligándolas frente al Solicitante de Pensión que las acepte.
SEXAGESIMA TERCERA.- El Documento de Oferta para cada régimen de seguridad social, el cual será generado por el Sistema Administrador de Ofertas y Resoluciones a partir de las ofertas enviadas por las Instituciones de Seguros, contendrá en orden descendente la Pensión ofrecida por las Instituciones de Seguros al Solicitante de Pensión.
SEXAGESIMA CUARTA.- La Comisión podrá dar a conocer al IMSS, al ISSSTE, a las Instituciones de Seguros y al público en general la información estadística relativa a la operación de los Seguros de Pensiones que, a su juicio, contribuya a la transparencia del sistema de pensiones.

TITULO SEXTO
DE LA OPERACION Y COMERCIALIZACION DE LOS SEGUROS DE PENSIONES
CAPITULO UNICO
DE LA OPERACION Y COMERCIALIZACION

SEXAGESIMA QUINTA.- La Institución de Seguros elegida por el Solicitante de Pensión estará obligada a entregar la Póliza al Pensionado dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que el Sistema Administrador de Ofertas y Resoluciones le comunique la elección en su favor por parte del Pensionado, anexándole la información que detalle los beneficios a que tiene derecho, así como la forma de pago de su Pensión.

SEXAGESIMA SEXTA.- Las Instituciones de Seguros deberán pagar las Pensiones a las que estén obligadas de manera mensual, en fecha determinada y, cuando menos, en los lugares habilitados por el IMSS y el ISSSTE para efectuar ese tipo de pagos. Las Instituciones de Seguros estarán obligadas a efectuar el primer pago en el mes inmediato posterior a la fecha en que el Sistema Administrador de Ofertas y Resoluciones le comunique la elección en su favor por parte del Pensionado, salvo que esta fecha se presente en los últimos cinco días naturales de la fecha de pago establecida por la Institución de Seguros, en cuyo caso se deberá pagar a más tardar en la misma fecha de pago del mes inmediato siguiente.

Sin perjuicio de la fecha en que el Sistema Administrador de Ofertas y Resoluciones comunique a la Institución de Seguros la elección en su favor por parte del Pensionado, aquélla estará obligada a cubrir rentas mensuales completas a los Pensionados o a los Beneficiarios de éstos.
SEXAGESIMA SEPTIMA.- Las Instituciones de Seguros deberán suspender o terminar el pago de las Pensiones de conformidad con lo que establezca la LSS y la LISSSTE. La Comisión dará a conocer mediante
disposiciones administrativas de carácter general los procedimientos que deberán seguir las Instituciones de Seguros en estos casos.

SEXAGESIMA OCTAVA.- Cuando el IMSS o el ISSSTE determinen la existencia de otro Beneficiario con igual derecho que aquéllos a quienes se esté pagando la Pensión, el IMSS o el ISSSTE calcularán, empleando el sistema único de cotización respectivo, el volumen de recursos que, en su caso resulte necesario para complementar a la Institución de Seguros la reserva matemática de pensiones y la reserva de contingencia de Beneficios Básicos para cubrir las responsabilidades futuras derivadas de dicho cambio en la composición familiar. La diferencia requerida para el ajuste a las reservas matemática de pensiones y de contingencia de Beneficios Básicos correspondientes, deberá ser solicitada por la Institución de Seguros al IMSS o al ISSSTE.

Asimismo, en el caso a que se refiere el párrafo anterior, la Institución de Seguros procederá a solicitar al IMSS o al ISSSTE, los recursos necesarios para efectuar, en una sola exhibición, el pago de las rentas vencidas no prescritas al nuevo acreedor. La Institución de Seguros deberá efectuar los descuentos correspondientes de las Pensiones mensuales subsecuentes a los acreedores que recibieron los pagos indebidamente, sin que, en ningún caso, este descuento exceda del 30% del monto de las mismas; las cantidades así descontadas serán reembolsadas al IMSS o al ISSSTE.

SEXAGESIMA NOVENA.- En el caso de que el IMSS o el ISSSTE deban modificar una Pensión mediante la resolución correspondiente y ello implique la cancelación de la Póliza, así como un nuevo proceso de selección de Institución de Seguros por parte del Pensionado, la Institución de Seguros seleccionada originalmente deberá reintegrar al IMSS o al ISSSTE el monto de las reservas matemática de pensiones y de contingencia de Beneficios Básicos calculadas a la fecha en que se dicte la nueva resolución.

SEPTUAGESIMA.- Cuando una Institución de Seguros haya efectuado pagos a una persona que sin derecho alguno se hubiere ostentado como Pensionado o Beneficiario sin tener esa calidad, la Institución de Seguros estará obligada a cubrir las Pensiones al titular del derecho en los términos de la resolución emitida por el IMSS o el ISSSTE y de la cláusula de interés moratorio prevista en las condiciones generales de la Póliza. Lo anterior sin perjuicio del derecho de la Institución de Seguros de que se trate para ejercer su derecho de repetición respecto a las personas que hubiesen recibido pagos indebidos.

Cuando el IMSS o el ISSSTE modifiquen el monto del Beneficio Básico de la Pensión mediante la resolución respectiva, sin que ello implique la cancelación de la Póliza, la Institución de Seguros deberá informar al IMSS o al ISSSTE, según corresponda, el valor de las reservas matemática de pensiones y de contingencia de Beneficios Básicos calculadas a la fecha de la modificación, con el propósito de que, en caso de que dicho monto sea insuficiente para hacer frente a las nuevas obligaciones a cargo de la Institución de Seguros, ésta solicite al IMSS o al ISSSTE la entrega de la diferencia.

En los casos en que se requiera efectuar un nuevo cálculo del Monto Constitutivo de conformidad con lo previsto en las presentes reglas, deberán emplearse las Metodologías de Cálculo aplicables a la fecha de la resolución que originó la Pensión. Este criterio aplicará igualmente para la valuación de las Reservas Técnicas, para efectos de la determinación de devolución de reservas o de Montos Constitutivos adicionales.

SEPTUAGESIMA PRIMERA.- Cuando el IMSS o el ISSSTE otorguen un préstamo al Pensionado de conformidad con lo que establecen la LSS y la LISSSTE, la Institución de Seguros descontará al Pensionado la cantidad que le comunique el IMSS o el ISSSTE por ese concepto, procediendo a reembolsar dicho descuento al instituto de seguridad social respectivo.

La reserva matemática de pensiones no será garantía para el otorgamiento de los préstamos a que se refiere el párrafo anterior, por lo que la única obligación de la Institución de Seguros será la de efectuar los descuentos mientras se pague la Pensión.

Los saldos deudores derivados de estos préstamos existentes al momento de la extinción del contrato de Seguro de Pensiones, no podrán ser satisfechos contra la liberación de la reserva matemática de pensiones.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las presentes reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- A la entrada en vigor de las presentes reglas, se abrogan las Reglas de Operación para los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1997, y modificadas mediante Acuerdos publicados en el mismo Diario el 18 de marzo y 4 de junio de 1999, sin embargo, quedan en vigor para el solo efecto de aplicar las sanciones previstas en la LGISMS a aquellas instituciones que no hubiesen dado debido cumplimiento a las mismas, y para que los procedimientos administrativos derivados de su inobservancia se continúen hasta su conclusión.

TERCERA.- Las Instituciones de Seguros, en la fecha de entrada en vigor de las presentes reglas, consolidarán el saldo de la reserva para fluctuación de inversiones básica correspondiente a beneficios básicos y adicionales, y la reserva para fluctuación de inversiones adicional correspondiente a beneficios básicos y adicionales, en la reserva para fluctuación de inversiones a que se refiere la Trigésima Sexta de las presentes reglas.

CUARTA.- Las disposiciones emitidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de estas reglas, se seguirán aplicando en tanto no se opongan a lo dispuesto en las mismas.

Las presentes reglas se emiten en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de agosto de dos mil nueve.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.

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