¿Pensionada y le negaron el pago de la asignación familiar de su esposo o concubinario? Le corresponde…

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Gran coraje hace las pensionadas por invalidez, cesantía o vejez, cuando se les niega el pago del 15%, por concepto de asignación familiar, aún y tengan registrado por beneficiario, a su esposo o a su concubinario.

Por Tesis que emite la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, nos damos cuenta que el artículo 164, frac. I, de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997, viola los artículos 1o., 4o. y 123, apartado A, frac. XXIX, de nuestra Constitución Política.

Ver Tesis que emite la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El artículo arriba señalado (Art. 164, frac. I, Ley 73), establece que, corresponde el pago de la asignación familiar, “para la esposa o concubina del pensionado, el quince por ciento de la cuantía de la pensión”.

Refiere la Tesis que, “al contener implícitamente un requisito de distinción injustificada que excluye del goce de esa ayuda al esposo o concubinario de una pensionada, transgrede los derechos a la no discriminación por razón de género, de igualdad y seguridad social.

Nuestra Constitución Política, establece en el Artículo 1o., párrafo último que:

«Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas».

A su vez, el Artículo 4o., de nuestra Carta Magna establece, lisa y llanamente que:

«El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia».

Y, el Artículo 123, apartado A, fracción XXIX, establece que:

Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares”.

Con base en los preceptos anteriores, sentencia la Tesis que la Ley del Seguro Social, artículo 164, fracción I, aplicable en materia de pensiones, por virtud de lo establecido en la Ley, en el Transitorio, Tercero:

Discrimina a los esposos o concubinarios por razón de género, vulnera la protección integral del desarrollo y organización del núcleo familiar, así como la igualdad de condiciones entre el varón y la mujer ante la ley, además de contrariar el derecho a la seguridad social, que comprende a los trabajadores y a los familiares que se encuentran a su cargo, respectivamente”.

No obstante todo lo anterior, el Instituto deberá de sujetarse en todo lo que corresponda, conforme a la Ley que lo regula, pues es el instrumento legal bajo el cual debe de enmarcar toda actuación y/o resolución, mientras su Ley no sea reformada.

Sin embargo, toda dama que obtenga una resolución de pensión, para disfrutar del beneficio, deberá de hacer valer el derecho a la asignación familiar que le corresponda, emplazando para ello al Instituto, ante la instancia respectiva, mientras no se modifique el texto y contenido de la Ley del Seguro Social.

Y es aquí cuando me pregunto, ¿donde están nuestros flamantes Diputados y Senadores, tan valientes que se hacen ver en la contienda político-electoral, y se olvidan de Juan pueblo?

Señores parlamentarios, si ustedes tomaran una de las tantas causas de seguridad social comentadas en este portal, tengan por seguro que tendrían un mayor respeto, admiración y apoyo popular.

 

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