Iniciativa de reforma para reducir Modalidad 40

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1908

Que reforma el artículo 218 de la Ley del Seguro Social,

a cargo del diputado Alejandro Carvajal Hidalgo, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Alejandro Carvajal Hidalgo, integrante del Grupo Parlamentario Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 218 de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Sin duda, uno de los grandes retos que enfrenta el país es la tendencia demográfica caracterizada por el incremento de la población adulta de 65 años o más, fenómeno que no solo es nacional, que, de acuerdo con el portal de las Naciones Unidas,1 el ascenso de la población adulta de 65 años crece a un ritmo más rápido que el resto de segmento de la población.

En ese tenor, el Estado deberá asegurar las condiciones para que puedan disfrutar de una vida digna al encontrarse en dicha situación, resultando de vital importancia el acceso a una pensión, las cuales tienen como principal función moderar la pérdida o disminución del ingreso de una persona al final de su vida productiva.

Los esquemas de pensiones en México y sus costos son uno de los principales problemas en el país, ya que comprometen la factibilidad financiera del Estado, al tiempo de ser un problema social que se manifestará sobre todo a partir de 2021, cuando la primera generación conocida como generación Afore (GA)2 cumplan las condiciones para poder pensionarse y se tope con la realidad que no tienen una pensión que les garantice un ingreso.

El 1 de julio de1997, México reformó profundamente su sistema público de pensiones, administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), institución de seguridad social que contempla a los trabajadores que laboran formalmente del sector privado.

Reforma que abandonó el antiguo sistema de reparto, en el que las contribuciones de los asegurados activos financiaban el pago de los beneficios de los pensionados, sustituyéndolos por uno basado en cuentas individuales, las cuales están administrados por empresas privadas que se especializan en la gestión de fondos de retiro, mejor conocidas como “Afore”.

Por ello, al adoptar un nuevo modelo pensionario, se separó a los trabajadores en dos grandes grupos:

1. Los que se encontraban cotizando, que al final de su vida laboral podrían decidir si se pensionaban conforme a la ley derogada o la actual ley, mejor conocidos como la generación en transición (GT);

2. Y los demás trabajadores que comenzaron a cotizar a partir del 1 de julio de 1997, los cuales entrarían en el nuevo esquema, los anteriormente mencionados como la generación Afore (GA).

Con este nuevo sistema de pensiones se logró contener el crecimiento del costo fiscal del sistema al desaparecer el grupo poblacional que podía acceder a los desiguales beneficios del esquema anterior, dando lugar a que la GT siguiese acumulando derechos bajo las reglas del anterior sistema, el cual se encontraba altamente subsidiado por el Estado. Dando pie a que, de acuerdo con el informe El reto de financiar las pensiones de la generación de transición, 3 emitido por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar) se hacen previsible dos grandes retos, el primero referente a que el gasto público por pensiones seguirá creciendo durante las siguientes décadas, principalmente por el pago de las pensiones de la Generación de Transición; el segundo que la GT obtendrá pensiones mucho mayores que las de la GA no porque hubiesen aportado más para su pensión, sino por los beneficios altamente subsidiados que ofrece la ley de 1973, mismos que están siendo pagados con impuestos generales.

La falta de regulación permite que haya una diversa cantidad de modelos de pensiones de financiación indirecta, “más de cien seguros sociales que también ofrecen pensio­nes por vejez, y un gran número de modelos de pensiones de tipo ocupacional”,5 por lo cual es esencial, garantizar que no se puedan conceder pensiones superiores a 100 por ciento del sueldo que tenía el pensionado como trabajador como sucede en la actualidad, ya que de facto, el gobierno federal asumió la totalidad del pago de las pensiones de la GT, es decir de todos los que comenzaron a cotizar antes de 1997.

Año con año aumenta el número de pensionados a la GT, los cuales el gobierno federal tendrá que financiar hasta por lo menos a 2080,1 su gasto creciente limita la inver6ión en otros rubros esenciales para el desarrollo del país, como la salud, educación, la infraestructura, la tecnología, entre otros, y en virtud de ello “las pensiones de los derechohabientes del IMSS en 2017 fueron de 1.5 por ciento del producto interno bruto (PIB), y se proyecta que lleguen a 2.25 en 2040”.7 

Confirmado que, si no realizan acciones al respecto, en el futuro la erogación de recursos para otros rubros será más limitadas.

De acuerdo con un informe del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas,8 los recursos del presupuesto federal destinado al pago de pensiones y jubilaciones han ido en sentido ascendente de manera significativa, duplicándose en términos reales en un lapso de diez años, de 2008 a 2018, pasando de 388 mil 660 millones de pesos a 793 mil 734 millones de pesos en 2018, lo que representó 2.06 por ciento del PIB de 2008 y 3.5 del de 2018. Tales cifras aumentarán para 2023, equivalente a 4.1 por ciento del PIB, ya que, para ese entonces, la población adulta de 60 años o más representará 12.28 por ciento de la población.

Es una realidad que no existe, ni existirá un respaldo financiero creado que permita hacer frente a las pensiones otorgadas conforme a la LSS de 1973, mucho menos a las que no han sido fondeadas siquiera considerando el salario real del asegurado.

Cabe señalar que sólo para este año, según datos del “calendario de presupuesto autorizado a las unidades responsables para el ejercicio fiscal 2020”, del IMSS, el presupuesto para pensiones de la GT de la LSS de 1973 es de 344 mil 161 millones 712 mil 398 pesos.

Y en este sentido, los asegurados en el régimen obligatorio del Seguro Social establecido en la anterior Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997 (LSS de 1973), tienen la posibilidad de poder acceder a una pensión por concepto de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del IMSS, pudiendo así disfrutar de los beneficios que disponía la ley abrogada, al alcanzar el tope máximo posible, al acogerse al esquema de continuación voluntaria en el régimen obligatorio, comúnmente denominado “Covoro” o “Modalidad 40”, aun cuando durante el transcurso de su vida laboral no hayan realizado sus aportaciones conforme al salario máximo de cotización.

La LSS de 1973, apoyada en un esquema de transición poco cuidado hacia la LSS 1997, así lo permite; contiene un error técnico en materia actuarial, así como una evidente falta de armonía con la filosofía que persigue la Seguridad Social, resultando indispensable hacer una modificación a la Ley del Seguro Social.

La Ley vigente del Seguro Social, establece en sus artículos 218 a 221 las reglas aplicables a la continuación voluntaria en el régimen obligatorio del IMSS, las cuales hacen referencia a las personas aseguradas que han dejado de estar sujetos al régimen obligatorio y reingresan por cuenta propia, con lo cual se les reconoce el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores.

La continuación voluntaria cubre las prestaciones en especie de los seguros de invalidez y vida, y de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

Nota: ver Tabla 1 del proyecto de iniciativa de reforma.

Fuente: Informe Instituto Mexicano del Seguro Social.9

Según el Informe al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión sobre la Situación Financiera y los Riesgos del Instituto Mexicano del Seguro Social 2018-2019, los asegurados del IMSS en 2017 inscritos en la modalidad 40, Covoro, régimen voluntario, fueron 145 mil 937, cifra que ascendió en 2018 a 166 mil 261, teniendo un incremento de 20 mil 324.

Los requisitos para el Covoro (modalidad 40), se describen a continuación:

a) Es aplicable a trabajadores (asegurados) que al haber sido dados de baja del IMSS hayan acumulado como mínimo 52 semanas de cotización en el régimen obligatorio;

b) Debe solicitarse por escrito dentro del plazo de 5 años a partir de la fecha de baja en el IMSS, ya que de lo contrario se pierde el derecho de continuar voluntariamente en dicho régimen. No obstante, cabe señalar que aun transcurrido dicho plazo es posible recuperar el derecho mencionado para la continuación voluntaria, reingresando al régimen obligatorio durante los periodos que indica el artículo 151, de la LSS 1997 para el reconocimiento de semanas de cotización previas;

c) Permite continuar voluntariamente en el régimen obligatorio en los seguros de invalidez y vida, y de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, siendo a cargo del asegurado la cuota patronal y la propia que correspondan por dichos seguros y por las prestaciones en especie a que se refiere el artículo 25, de la LSS 1997, que hoy en día suman un total de 10.075 por ciento, las cuales deberá cubrir mensualmente de forma anticipada, multiplicando dicho factor por el resultado de la multiplicación del salario manifestado en el aviso correspondiente por los días del bimestre de que se trate.

Nota: ver Tabla 2 del proyecto de iniciativa de reforma.

Fuente: Elaboración propia con datos del IMSS.

d) Dicho trámite e información de costos se realiza en el Departamento de Afiliación Vigencia de la subdelegación que le corresponda.

e) La inscripción en este esquema puede ser conforme al último salario “o superior” al que tenía el trabajador en el momento de la baja.

Éste es sin duda el elemento que causa mayor perjuicio económico en cuanto al financiamiento de pensiones de RCV en este rubro, ya que permite la incorporación voluntaria al régimen obligatorio hasta con el límite superior del salario base de cotización, es decir, hasta con el equivalente a 25 VSMGDF, siendo ese salario el que se consideraría para determinar el monto de la pensión de RCV, cuando esta se genere conforme a los beneficios de la ley de 1973.

El artículo 194, capítulo VII, de la LSS de 1973 permitía igualmente la continuación voluntaria en el régimen obligatorio del Seguro Social, con la posibilidad de que el asegurado quedara inscrito en el grupo de salario a que pertenecía en el momento de la baja o “en el grupo inmediato inferior o superior”, el cual a la letra cito:

Artículo 194. El asegurado con un mínimo de cincuenta y dos cotizaciones semanales acreditadas en el régimen obligatorio, al ser dado de baja tiene el derecho a continuar voluntariamente en el mismo, bien sea en los seguros conjuntos de Enfermedades y maternidad y de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, o bien en cualquiera de ambos a su elección, pudiendo quedar inscrito en el grupo de salario a que pertenecía en el momento de la baja o en el grupo inmediato inferior o superior. 

El asegurado cubrirá íntegramente las cuotas obrero-patronales respectivas y podrá enterarlas por bimestres o anualidades adelantadas.

Nota: ver Tabla 3 del proyecto de iniciativa de reforma.

Fuente: Informe Instituto Mexicano del Seguro Social.10

La LSS de 1973 reconoce el derecho a la pensión de RCV, siempre que se cubran los requisitos mínimos para ello:

a) Haber cumplido la edad de 65 años en el caso de vejez, y a partir de 60 años para el caso de cesantía en edad avanzada;

b) Estar dentro de la conservación de derechos;

c) Tener reconocidas por el IMSS un mínimo de 500 semanas de cotización; y

d) Quedar privado de trabajo remunerado (sólo tratándose de la rama de cesantía en edad avanzada).

Los artículos tercero, undécimo y duodécimo transitorios de la LSS de 1997 establecen que los asegurados inscritos conforme a la ley de 1973, al momento de cumplirse los supuestos legales que requería dicha legislación para el disfrute de las pensiones de RCV, podrán optar por acogerse a los beneficios ahí contemplados o los establecidos en la LSS de 1997, siendo a cargo del gobierno federal las pensiones que se otorguen a los asegurados que ejerzan la opción de acogerse a los beneficios de la LSS de 1973, los cuales se citan a continuación:

Tercero. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la Ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha Ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento.

Cuarto. a Décimo. …

Undécimo. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente ley.

Duodécimo. Estarán a cargo del gobierno federal las pensiones que se encuentren en curso de pago, así como las prestaciones o pensiones de aquellos sujetos que se encuentren en período de conservación de derechos y las pensiones que se otorguen a los asegurados que opten por el esquema establecido por la ley que se deroga.

Para tal efecto, el artículo 167, sección octava, “De la cuantía de las pensiones”, de la LSS de 1973 establecía que la pensión de RCV se compone de una cuantía básica y de incrementos anuales computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales reconocidas al asegurado con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización. La base para determinar la pensión será el salario diario promedio de las últimas 250 semanas de cotización.

Cuando el salario diario promedio se encuentre en el rango de 6.01 veces el salario mínimo general para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), al límite superior establecido, que hoy es de 25 veces ese salario, se aplicaría el 13 por ciento sobre el salario diario promedio para obtener la cuantía básica de la pensión, y el 2.450 sobre el mismo salario por cada incremento anual que corresponda.

Para mayor referencia se cita el anteriormente mencionado artículo:

Artículo 167. Las pensiones anuales de invalidez y de vejez se compondrán de una cuantía básica y de incrementos anuales computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales reconocidas al asegurado con posterioridad a las primeras quinientas semanas de cotización.

La cuantía básica y los incrementos serán calculados conforme a la siguiente tabla:

Nota: ver Tabla 4 del proyecto de iniciativa de reforma.

Para los efectos de determinar la cuantía básica anual de la pensión y sus incrementos, se considera como salario diario el promedio correspondiente a las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización.

Si el asegurado no tuviere reconocidas las doscientas cincuenta semanas señaladas, se tomarán las que tuviere acreditadas, siempre que sean suficientes para el otorgamiento de una pensión por invalidez o por muerte.

El salario diario que resulte se expresará en veces el salario mínimo general para el Distrito Federal vigente en la fecha en que el asegurado se pensione, a fin de determinar el grupo de la tabla que antecede en que el propio asegurado se encuentre.

Los porcentajes para calcular la cuantía básica, así como los incrementos anuales se aplicarán al salario promedio diario mencionado.

El derecho al incremento anual se adquiere por cada cincuenta y dos semanas más de cotización.

Los incrementes a la cuantía básica, tratándose de fracciones de año, se calcularán en la siguiente forma:

a) Con 13 a 26 semanas reconocidas se tiene derecho a 50 por ciento del incremento anual.

b) Con más de 26 semanas reconocidas se tiene derecho a 100 por ciento del incremento anual.

El instituto otorgará a los pensionados comprendidos en este capítulo un aguinaldo anual equivalente a una mensualidad del importe de la pensión que perciban.

El artículo 169 de la LSS de 1973 dispone que la pensión de RCV, incluyendo el importe de las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que se concedan, no podrá exceder de 100 por ciento del salario promedio que sirvió de base para fijar la cuantía de la pensión, salvo que proceda el incremento por derechos derivados de semanas de cotización reconocidas, cuando el monto que se obtenga de la pensión que sea superior a dicho límite, el cual se cita a continuación:

Artículo 169. La pensión que se otorgue por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, incluyendo el importe de las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que se concedan, no excederá del cien por ciento del salario promedio que sirvió de base para fijar la cuantía de la pensión.

Este límite se elevará únicamente por derechos derivados de semanas de cotización reconocidas, cuando el monto que se obtenga por concepto de la pensión sea superior a él.

Las anteriores limitaciones no regirán para las pensiones con el monto mínimo establecido en el artículo 168.

Dicha pensión actualmente es el cálculo de ese límite de 100 por ciento que establece el artículo mencionado, más 11 por ciento establecido en el “decreto por el que se reforman y adicionan los artículos décimo cuarto y vigésimo cuarto transitorios del decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado el 20 de diciembre de 2001”,11 publicado en el DOF el 5 de enero de 2004.

Hoy proliferan las asesorías especializadas para futuros pensionados para maximizar las pensiones a través de la continuación voluntaria en el régimen obligatorio (Covoro) del IMSS, ya que en ese supuesto el asegurado deberá elegir el salario en el que desea cotizar, el cual podrá ser mayor o igual al que tenía registrado al momento de la baja en el régimen obligatorio, siempre y cuando éste no rebase el límite superior establecida en el artículo 28 de la LSS vigente:

Artículo 28. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva.

Y reglamentado en el artículo 65 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización:

Artículo 65. El salario base de cotización, que servirá para la continuación voluntaria del asegurado, será el que tenía registrado al momento de la baja en el régimen obligatorio o un salario superior, a su elección, sin exceder el límite máximo señalado en la ley.

Si con motivo del incremento legal al salario mínimo general del área geográfica que corresponda, el salario base de cotización resultará inferior a aquél, el Instituto de oficio lo ajustará a dicho salario mínimo.

Pero dichas asesorías, llegan al extremo de ofrecer financiamiento para soportar la cotización máxima topada a 25 VSMGDF, lo que, si bien beneficia a unos cuantos, pone el peligro la factibilidad financiera del instituto y del gobierno federal. No es extraño escuchar promocionales dirigidos a personas que están próximos a alcanzar los 60 o 65 años, disuadiéndolos para obtener montos de pensión superior a 60 mil pesos mensuales, partiendo de la base que la pensión mínima establecida en ley derogada de 1973, para 2020 es de 4 mil 160.2112 pesos mensuales y en el caso de la LSS 1997 es pensión garantizada, que actualmente es de 3 mil 289.3431 pesos mensuales.

No se vislumbran alternativas claras ni sencillas de solución, máxime por la forma en que están dadas las condiciones, pero peor aún, no existe preocupación de sector alguno por solucionarlo y crear conciencia en la ciudadanía sobre la problemática pensionaria en nuestro país, con más la cultura del ahorro.

El 24 de enero de 2020, el más alto tribunal publicó la contradicción de tesis 327/2019 entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal y de Trabajo del Octavo Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo del Tercer Circuito y Décimo Sexto del Primer Circuito, ambos en materia de trabajo, que en su rubro establece:

Seguro Social. El salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización, base para cuantificar las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, tiene como límite superior el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, acorde con el segundo párrafo del artículo 33 de la ley relativa, vigente hasta el 30 de junio de 1997. 14

Decidiendo que el criterio que debe de prevalecer es el siguiente:

Régimen transitorio del sistema de pensiones entre las Leyes del Seguro Social derogada de 1973 y vigente. El límite superior que se debe aplicar al salario promedio de las 250 semanas de cotización que sirve de base para cuantificar las pensiones de los asegurados del régimen transitorio, que optaron por el esquema pensionario de la derogada ley de 1973.

Para cuantificar el monto de la pensión de vejez tratándose de asegurados que se ubican en el régimen transitorio y que se acogieron al esquema de pensiones de la derogada Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, resultan aplicables el tope máximo de diez veces el salario mínimo previsto en el artículo 33, segundo párrafo, del citado cuerpo normativo, así como la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 85/2010, de rubro “Seguro Social.

El salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización, base para cuantificar las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, tiene como límite superior el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, acorde con el segundo párrafo del artículo 33 de la ley relativa, vigente hasta el 30 de junio de 1997”, pues al acogerse a los beneficios para la concesión de la pensión de vejez previstos en la ley derogada, deben regirse por las disposiciones de esa normativa.15

Por lo anterior y en concordancia con los criterios de nuestro más alto tribunal, el suscrito legislador pretende garantizar que los asegurados acreditadas en el régimen obligatorio que hayan sido dados de baja y que por voluntad propia decidan continuar, deberán quedar inscritos con el último salario o superior, con la salvedad, de que si el último salario es menor al equivalente a 10VSMGDF, se tomará como límite superior el equivalente a 10VSMGDF , ya que al momento de hacer exigible su derecho a pensionarse, lo podrán hacer con dicho tope, en virtud de que, el Gobierno Federal asumió la totalidad del pago de las pensiones de la GT, resultando que su gasto creciente año con año, limita la inversión en otros rubros esenciales para el desarrollo del país, como la salud, educación, la infraestructura, la tecnología, entre otros.

Por lo cual resulta indispensable reformar el artículo 218, de la Ley del Seguro Social.

Para que mi propuesta sea más entendible, se muestra el siguiente cuadro comparativo:

Nota: ver Tabla 5 del proyecto de iniciativa de reforma.

Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que reforma el artículo 218 de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995

Único. Se reforma el artículo 218 de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, para quedar como sigue:

Artículo 218. El asegurado con un mínimo de cincuenta y dos cotizaciones semanales acreditadas en el régimen obligatorio, en los últimos cinco años, al ser dado de baja, tiene el derecho a continuar voluntariamente en el mismo, pudiendo continuar en los seguros conjuntos de invalidez y vida, así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, debiendo quedar inscrito con el último salario o superior al que tenía en el momento de la baja, empero, si el último salario es menor al equivalente a diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se tomará como límite superior el equivalente a diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. El asegurado cubrirá las cuotas que le correspondan por mensualidad adelantada y cotizará de la manera siguiente:

a) Respecto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el asegurado cubrirá por cuanto hace al ramo primero, la totalidad de la cuota y por los otros dos ramos cubrirá el importe de las cuotas obrero-patronales, debiendo el Estado aportar la parte que conforme a esta Ley le corresponde, incluyendo la cuota social; y

b) En el seguro de invalidez y vida el asegurado cubrirá las cuotas obrero-patronales y el Estado la parte que le corresponda de acuerdo a los porcentajes señalados en esta ley.

Adicionalmente, el asegurado deberá cubrir las cuotas que corresponderían al patrón y al trabajador, señaladas en el párrafo segundo del artículo 25 de esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Recuperado de https://www.un.org/es/sections/issues-depth/ageing/index.html Consultado el 21 de abril de 2020.

2 Por considerarse que las aportaciones de sus fondos de retiro se encuentran administrados por las «administradoras del fondo para el retiro».

3 Recuperado de https://www.google.com/
search?q=el-reto-de-financiar-las-pensiones-de-la-generacion-de-transicion.pdf&oq=
el-reto-de-financiar-las-pensiones-de-la-generacion-de-transicion.pdf&aqs=chrome..
69i57j69i60.250j0j7&sourceid=chrome&ie=UTF-8 Consultado el 21 de abril de 2020.

4 Martínez Aviña, J. México: propuesta para un nuevo sistema de pensiones, nota técnica Seguridad Social para el Bienestar, página 10.

5 Ibídem.

6 Recuperado de https://www.elfinanciero.com.mx/economia/
pensiones-de-la-generacion-de-transicion-haran-presion-fiscal-hasta-2080-consar Consultado el 21 de abril de 2020.

7 Martínez Aviña, J. México: propuesta para un nuevo sistema de pensiones, nota técnica Seguridad Social para el Bienestar, página 14.

8 Recuperado de
https://www.cefp.gob.mx/publicaciones/nota/2018/notacefp0402018.pdf Consultado el 21 de abril de 2020.

9 Recuperado de
http://www.imss.gob.mx/sites/all/statics/pdf/informes/20182019/21-InformeCompleto.pdf Página 47. Consultado el 23 de abril de 2020.

10 Recuperado de
http://www.imss.gob.mx/sites/all/statics/pdf/informes/20182019/21-InformeCompleto.pdf. Página 356. Consultado el 23 de abril de 2020.

11 Recuperado de
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=676437&fecha=05/01/2004 Consultado el 2 de mayo de 2020.

12 Como establecen el artículo 168 de la LSS de 1997 y el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos décimo cuarto y vigésimo cuarto transitorios del decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado el 20 de diciembre de 2001, publicado en el DOF el 5 de enero de 2004.

13 Salario mínimo de 1997 más inflación, establecido en el artículo 170 de la Ley del Seguro Social.

14 SCJN. Semanario Judicial de la Federación. Tesis: 2a./J. 164/2019. Segunda Sala. Recuperado de https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsem/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2021504&Clase=DetalleTesisBL Consultado el 27 de abril de 2020.

15 Ibídem.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de septiembre de 2020.

Diputado Alejandro Carvajal Hidalgo (rúbrica)

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