DOF 3/12/2015 Comisiones a pagar por las Afore en su operación

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SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DISPOSICIONES de carácter general que establecen el régimen de comisiones al que deberán sujetarse las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN EL RÉGIMEN DE COMISIONES AL QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR
La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en su Cuarta Sesión Ordinaria celebrada el día 27 de agosto de 2015, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o, 2o, 5o, fracción II, 8o, fracción V, 12 fracción XIII, 57, 58 y 59 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 67, 68 y 69 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO
Que con fundamento en los artículos 5o, fracción II y 8o fracción V de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, esta Comisión cuenta con facultades para determinar las comisiones que las Empresas Operadoras podrán cobrar por los servicios que prestan, las cuales deben establecerse en disposiciones de carácter general;
Que de conformidad con el Título de Concesión otorgado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR y en términos del artículo 58 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las comisiones que cobren tienen como finalidad dar sustento económico a las Empresas Operadoras, las cuales son destinadas a cubrir los costos de operación de los distintos procesos que llevan a cabo las Empresas Operadoras, así como el continuo mejoramiento de los servicios que prestan;
Que derivado de la expedición de las Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro publicadas el 29 de diciembre de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, fueron creados diversos “Servicios Básicos” entendidos éstos como parte de las funciones a que se refiere el artículo 58 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y el citado Título de Concesión;
Que los “Servicios Básicos” que se crearon por la expedición de las referidas Disposiciones de carácter general, consisten en: (i) la administración del Expediente Electrónico que contenga información individual ordenada y detallada de los Trabajadores, de los Agentes Promotores, Agentes de Servicio y demás funcionarios que deban tenerlo de conformidad con la regulación aplicable, y (ii) la recepción de solicitudes para la constancia de registro o traspaso, así como el envío de la contraseña que de acuerdo con las citadas Disposiciones de carácter general, es necesaria para la obtención de una constancia para registro o traspaso;
Que el “Servicio Básico” consistente en la administración del Expediente Electrónico, se constituye como una herramienta útil para la mejor operación de la Base de Datos Nacional SAR, y los procesos relacionados con la cuenta individual, que es único, que evita duplicidades y permite su detección, puede ser consultado por el Trabajador y la Administradora disminuye riesgos así como costos de operación al sustituir el uso del papel;
Que los “Servicios Básicos” consistentes en la recepción de las solicitudes de constancia para registro y traspaso, así como el de envío de contraseñas a los Trabajadores, permiten contar con un grado de seguridad mayor respecto de la verificación de la voluntad del Trabajador, ya que se constituye como un control que asegura la validez de los procesos de registro y traspaso;
Que dichos “Servicios Básicos” antes señalados, no se encontraban regulados bajo un régimen de comisiones, por lo que, conforme a lo señalado en el referido Título de Concesión, las comisiones que cobren las Empresas Operadoras están sujetas a ser revisadas periódicamente, a fin de que derivado de los ajustes que se lleven a cabo, se permita a las Empresas Operadoras cubrir los costos de operación de los distintos procesos que llevan a cabo;
Que los “Servicios Básicos” que se incluyen en el presente instrumento, son tarifas máximas, sufragan los costos de la Empresa Operadora, cubren los costos de operación sin ser sustanciales, y permiten a las Empresas Operadoras la mejora continua de los servicios que prestan;
Que mediante el presente instrumento normativo se realinean las comisiones que cobran las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, sin representar un incremento sustancial a los costos de las Administradoras de Fondos para el Retiro, por lo que las comisiones previstas en las presentes disposiciones de carácter general no repercuten en los Trabajadores, y
Que en aras de que las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, se encuentren en posibilidad de operar los nuevos procesos operativos establecidos por las Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro, publicadas el 29 de diciembre de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, en beneficio de los Trabajadores y del Sistema de Ahorro para el Retiro, esta Comisión estima necesario crear un nuevo régimen de comisiones que permita a las Empresas Operadoras alcanzar dicho fin;
En virtud de lo anterior, esta Comisión ha tenido a bien expedir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN EL RÉGIMEN DE COMISIONES AL QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR

CAPITULO I
Objeto y Definiciones

PRIMERA.- Las presentes disposiciones tienen por objeto establecer el régimen de comisiones al que deberán sujetarse las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR.

SEGUNDA.- Para los efectos de estas disposiciones, se entenderá por:
I. Administradoras, las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las instituciones públicas que realicen funciones similares a éstas;
II. Administradora Receptora, la Administradora que asume la administración de la cuenta individual objeto de un traspaso;
III. Aportaciones Voluntarias, los montos enterados por los trabajadores a través de sus patrones, así como los montos adicionales aportados por los patrones, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley y que se reciban a través de sistemas de recaudación en que participen las Empresas Operadoras;
IV. Base de Datos Nacional SAR, aquélla conformada por la información procedente de los sistemas de ahorro para el retiro, conteniendo la información individual de cada trabajador y el registro de la Administradora o institución de crédito en que cada uno de éstos se encuentra afiliado;
V. Comisión, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
VI. Cuenta Individual, aquélla de la que sea titular un trabajador en la cual se depositarán las cuotas obrero patronales y aportaciones estatales y sus rendimientos, se registrarán las aportaciones a los fondos de vivienda y se depositarán los demás recursos que en términos de la Ley puedan ser aportados a las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3o. fracción III bis de la Ley, y que se encuentre activa o inactiva dado que recibe o ha dejado de recibir cuotas y aportaciones;
VII. Empresas Operadoras, las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR;
VIII. Expediente Electrónico, al conjunto de documentos, datos e información individual, ordenada y detallada que se almacenen en medios digitales o Medios Electrónicos y que permitan la identificación de las personas y de las operaciones y trámites realizados en los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
IX. Ley, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
X. Número de Seguridad Social, el número de seguridad social que el Instituto Mexicano del Seguro Social utiliza para la identificación de los trabajadores afiliados al mismo;
XI. RCV-IMSS, las cuotas y aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previstas en la Ley del Seguro Social;
XII. RCV-ISSSTE, las cuotas y aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
XIII. SIRI, el sistema de recepción de información administrado por las Empresas Operadoras para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y
XIV. Sistemas de Ahorro para el Retiro, aquéllos regulados por las leyes de seguridad social que prevén que las aportaciones de los trabajadores, patrones y del Estado sean manejadas a través de cuentas individuales propiedad de los trabajadores, con el fin de acumular saldos, mismos que se aplicarán para fines de previsión social o para la obtención de pensiones o como complemento de éstas.

CAPITULO II
De las Comisiones

TERCERA.- Las Empresas Operadoras cobrarán a las Administradoras por cada Cuenta Individual que administren una comisión mensual máxima de veinticinco centavos de peso; dicha comisión deberá ser pagada a más tardar 3 días hábiles posteriores al último día de cada mes calendario con base en el número de cuentas que opere la Administradora a esa última fecha.

CUARTA.- Las Empresas Operadoras cobrarán a las Administradoras por la administración de cada Expediente Electrónico una comisión mensual máxima de veinticinco centavos de peso.

QUINTA.- Las Empresas Operadoras cobrarán a las Administradoras por el proceso de dispersión una comisión máxima de 0.14% sobre el monto de la dispersión de cuotas y aportaciones de RCV-IMSS, RCV-ISSSTE y Aportaciones Voluntarias que dispersen las Empresas Operadoras.

SEXTA.- Por el proceso de traspaso de Cuentas Individuales de una Administradora a otra a través de agente promotor o por medios electrónicos, de conformidad con las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión para tal efecto, las Empresas Operadoras cobrarán por la certificación en la Base de Datos Nacional SAR por trabajadores registrados o asignados y sin perjuicio de que el traspaso sea aceptado o rechazado, una comisión máxima de nueve pesos con veintisiete centavos de peso por cada Cuenta Individual.

SÉPTIMA.- Las Empresas Operadoras cobrarán a las Administradoras, por cada Número de Seguridad Social consultado y localizado en la Base de Datos Nacional SAR a través del centro de atención telefónica que corresponda a una Cuenta Individual por la Administradora correspondiente, una comisión máxima de noventa y dos centavos de peso.

OCTAVA.- Las Empresas Operadoras cobrarán a las Administradoras, por cada consulta de registro que realicen dichas entidades financieras a través de archivos en lotes, una comisión máxima de doce centavos de peso.

NOVENA.- Las Empresas Operadoras cobrarán a las Administradoras Receptoras por cada solicitud de constancia de registro o traspaso recibida, una comisión máxima de treinta y ocho centavos de peso.

DÉCIMA.- Las Empresas Operadoras cobrarán a las Administradoras Receptoras comisiones equivalentes al costo del servicio realizado en las siguientes situaciones:
a. Por la solicitud del folio del estado de cuenta que realicen los trabajadores a través del servicio de mensajes cortos SMS, de telefonía celular, aplicaciones informáticas móviles o de medios electrónicos autorizados por la Comisión;
b. Por el envío de contraseñas para llevar a cabo la obtención de constancias para registro y traspaso a través del servicio de mensajes cortos SMS, de telefonía celular, aplicaciones informáticas móviles o de medios electrónicos autorizados por la Comisión;
c. Por la información sobre los procesos de retiro o traspaso que proporcionen a los trabajadores a través del centro de atención telefónica;
d. Por la revisión de imágenes que envíen las Administradoras y que complementen los procesos de certificación, y
e. Por las verificaciones electrónicas autorizadas por la Comisión.
Para determinar el monto de las comisiones mencionadas en el párrafo anterior, las Empresas Operadoras deberán utilizar la tarifa del servicio que tengan contratado.
El consejo de administración de las Empresas Operadoras deberá revisar las condiciones y tarifas contratadas para cada servicio de manera anual.

DÉCIMO PRIMERA.- Por cada operación de registro de recaudación en el SIRI de los recursos de RCV-ISSSTE en cada Cuenta Individual, las Empresas Operadoras cobrarán a las Administradoras una comisión máxima de un peso con quince centavos.

DECIMO SEGUNDA.- Las Empresas Operadoras cobrarán a las Administradoras una comisión máxima de veinte pesos por cada rechazo de las solicitudes de traspaso imputable a dichas entidades financieras.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considerará que un rechazo es imputable a una Administradora:
I. Cuando los datos asentados en la solicitud de traspaso, sean incorrectos o notoriamente diferentes a los contenidos en las copias de los documentos de los trabajadores que obren en el expediente correspondiente;
II. Cuando el nombre del trabajador sea diferente al que obre en la Base de Datos Nacional SAR o que este sea proporcionado incompleto;
III. Cuando la clave del agente promotor sea invalida;
IV. Cuando la firma o huella digital del agente promotor en la solicitud de traspaso sea notoriamente distinta a la registrada en la base de datos de agentes promotores integrada de acuerdo con las disposiciones de carácter general emitidas por esta Comisión;
V. Cuando la solicitud de traspaso haya sido tramitada por un agente promotor mientras éste se encuentre suspendido;
VI. Cuando los datos requeridos, conforme a las reglas relativas al traspaso de cuentas individuales, de la credencial de elector expedida por Instituto Federal Electoral sean incorrectos, y
VII. En los demás casos establecidos por el manual de procedimientos transaccionales de traspaso.

DECIMO TERCERA.- Las Empresas Operadoras cobrarán a cada una de las Administradoras una comisión fija igual a la cantidad que dichas Empresas Operadoras están obligadas a pagar por concepto de derechos de inspección y vigilancia que se encuentran previstos en la fracción III del artículo 31-B de la Ley Federal de Derechos.

Dicha cantidad será actualizada, en su caso, conforme a lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de dicha Ley Federal de Derechos.
Las Administradoras deberán cubrir el cincuenta por ciento de la comisión a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar el último día hábil del mes de diciembre del año anterior al que corresponda, y el cincuenta por ciento restante a más tardar el día 30 de junio del año de que se trate.

CAPITULO IV
Disposiciones Comunes

DECIMO CUARTA.- Las comisiones establecidas en las presentes disposiciones de carácter general constituyen los montos máximos que las Empresas Operadoras deberán cobrar a las Administradoras por los servicios descritos.

DECIMO QUINTA.- Las Empresas Operadoras deberán realizar los siguientes estudios en relación con los ingresos que obtengan derivados de las comisiones que establecen las presentes disposiciones de carácter general:
I. Un estudio comparativo de la estructura y conformación de gastos e ingresos de la Empresa Operadora de que se trate contra otras empresas que sirvan de referencia y que realicen funciones similares;
II. Un estudio mensual de indicadores de gasto que permita evaluar y dar seguimiento a los niveles y destino de gasto, y
III. En su caso, un estudio de los orígenes de la acumulación en caja y otras disponibilidades provenientes de las utilidades resultantes de la operación, no susceptibles a ser distribuidas entre los accionistas de la Empresa Operadora. Este estudio deberá incluir un programa que determine el monto de efectivo y otras disponibilidades necesario para constituir una reserva líquida que asegure una sana y continua operación; asimismo, en caso de mantenerse un excedente respecto al monto de reserva antes determinado, se deberá proponer para su aprobación por el consejo de administración, los montos, destinos y plazos en los que dicho excedente deberá ser invertido.
Dicho estudio deberá incluir las acciones tendientes a evitar que continúe la acumulación de caja y otras disponibilidades provenientes de utilidades de la operación no susceptibles a ser distribuidas entre los accionistas de la Empresa Operadora.
Los estudios establecidos en las fracciones I y III anteriores deberán ser presentados al consejo de administración de las Empresas Operadoras al menos una vez al año para que, en su caso, propongan y aprueben disminuciones a los montos de comisiones a ser cobradas, siempre por abajo de los niveles máximos establecidos en las presentes disposiciones de carácter general.

DECIMO SEXTA.- Las Empresas Operadoras deberán realizar revisiones periódicas a las comisiones a que se refieren las presentes disposiciones de carácter general y deberán presentar ante su consejo de administración y ante la Comisión la justificación de las comisiones efectivamente aplicadas.

DECIMO SÉPTIMA.- Las Empresas Operadoras deberán conservar a disposición de la Comisión los estudios mencionados en la disposición décimo quinta anterior por un plazo de cinco años contado a partir de la fecha en que los mismos sean sometidos a la consideración de su consejo de administración.

DECIMO OCTAVA.- Las Empresas Operadoras tendrán prohibido cobrar a las Administradoras más comisiones de las establecidas en las presentes disposiciones de carácter general.

DECIMO NOVENA.- Las comisiones que cobren las Empresas Operadoras de conformidad con las presentes disposiciones de carácter general estarán designadas únicamente para sufragar los costos de dichas Empresas Operadoras por su participación ordinaria en los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las presentes disposiciones de carácter general entrarán en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Se abroga la Circular CONSAR 14-15, Reglas Generales que establecen el régimen de comisiones al que deberán sujetarse las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, modificada y adicionada por las circulares CONSAR 14-16, y CONSAR 14-17 publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 21 de agosto de 2008, 22 de julio de 2011 y 21 de marzo de 2012 respectivamente.

México, D.F., a 26 de noviembre de 2015.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Carlos Ramírez Fuentes.- Rúbrica.

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