DISPOSICIONES de carácter general a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro en relación con sus agentes promotores.

2
1597

INVERSIONISTASDISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO EN RELACIÓN CON SUS AGENTES PROMOTORES
El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, previa opinión favorable del Comité Consultivo y de Vigilancia, con fundamento en los artículos 1o, 2o, 5o, fracciones I, II, XII y XVI, 12 fracciones I, VIII y XVI, 16 fracción XIII, 36, 64, 65, 89, 90 fracciones II y XIII, 91, 99 y 123 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 1o., 34, 45, 60, 67 fracciones II, XII y XIII, 68 fracciones XI, inciso b) y XXIII, 104 y 105 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 1o., 2o. fracción III y 9 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, ha tenido a bien expedir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO EN RELACIÓN CON SUS AGENTES PROMOTORES

ÍNDICE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO Y PERMANENCIA DEL AGENTE PROMOTOR
CAPÍTULO III
DE LAS FUNCIONES Y OBLIGACIONES DEL AGENTE PROMOTOR
CAPÍTULO IV
DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRADORAS POR LOS ACTOS QUE REALICEN SUS AGENTES PROMOTORES
CAPÍTULO V
DEL RÉGIMEN DE REMUNERACIONES DE LOS AGENTES PROMOTORES
CAPÍTULO VI
DE LA INFORMACIÓN DE LOS AGENTES PROMOTORES
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO EN RELACIÓN CON SUS AGENTES PROMOTORES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Las presentes disposiciones de carácter general tienen por objeto establecer las obligaciones, responsabilidades y requisitos que deben cumplir las Administradoras respecto de las personas que desempeñen la función de Agente Promotor.

Artículo 2. Para efectos de las presentes disposiciones de carácter general, además de las definiciones señaladas en el artículo 3o de la Ley, 2o del Reglamento y en las Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro, se entenderá por:
I. Agente Promotor, a las personas físicas que se encuentren inscritas en el Registro de Agentes Promotores a que se refiere el artículo 36 de la Ley, que en términos de dicho numeral pueden efectuar, en nombre y por cuenta de una Administradora, actividades de comercialización, promoción, orientación y atención de solicitudes, con el fin de realizar el Registro, Traspaso o, en su caso, la Recertificación de Cuentas Individuales, en los casos previstos en la Ley, el Reglamento y las presentes disposiciones de carácter general;
II. Código de Ética, al Código de Ética de los Agentes Promotores emitido por el Consejo de Pensiones;
III. Consejo de Pensiones, al órgano tripartita previsto en el artículo 123 de la Ley;
IV. Credencial de Agente Promotor, al documento de identificación único e intransferible expedido por una Administradora a favor de sus Agentes Promotores;
V. Examen de Validación, al que elabore y aplique el Tercero Independiente a las personas físicas que sean postuladas por las Administradoras para desempeñarse como Agentes Promotores, con el objeto de evaluar sus capacidades técnicas;
VI. Examen de Control, al que aplique la Comisión a los Agentes Promotores, a fin de verificar sus capacidades técnicas;
VII. Examen de Revalidación, al que elabore y aplique el Tercero Independiente a los Agentes Promotores que las Administradoras postulen para renovar su registro de Agente Promotor, con el objeto de evaluar sus capacidades técnicas;
VIII. Expediente Electrónico, al conjunto de documentos, datos e información individual, ordenada y detallada que se almacenen en medios digitales o Medios Electrónicos y que permitan la identificación de las personas y de las operaciones y trámites realizados en los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
IX. Firma Biométrica, la firma que hace una persona a través de la impresión de sus elementos biométricos, capturados y almacenados en Medios Electrónicos, que hacen constar su voluntad y permiten corroborar su identidad en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a través del reconocimiento de características unívocas biométricas, ya sea a través de la huella digital o el reconocimiento de la voz;
X. Firma Manuscrita Digital, la firma autógrafa que hace una persona, plasmada de forma manuscrita, capturada y almacenada en Medios Electrónicos, que hace constar su voluntad y permite corroborar su identidad en los Sistemas de Ahorro para el Retiro a través del reconocimiento de sus signos distintivos;
XI. Manual Único de Capacitación, al que diseñen las Administradoras para llevar a cabo la capacitación de los Agentes Promotores;
XII. Programa de Aplicación de Exámenes de Validación y Revalidación, al que elabore un Tercero Independiente para la evaluación de las capacidades técnicas de los Agentes Promotores;
XIII. Registro de Agentes Promotores, a la base de datos en la que se inscribirán los Agentes Promotores que presten servicios a las Administradoras, previsto en el artículo 36 de la Ley;
XIV. SIAP, al Sistema de Información de Agentes Promotores que operen las Empresas Operadoras para la consulta y verificación de los registros y datos relacionados con los Agentes Promotores, por parte del público en general, y que se encuentre disponible en línea a través de los medios que determine el Manual de Procedimientos Transaccionales, y
XV. Tercero Independiente, a la persona moral que contraten las Administradoras de forma conjunta, para elaborar y aplicar los Exámenes de Validación y Revalidación de Agentes Promotores.

CAPÍTULO II

DEL REGISTRO Y PERMANENCIA DEL AGENTE PROMOTOR
Sección I
De los requisitos para ser Agente Promotor

Artículo 3. Las Administradoras deberán verificar que las personas que postulen para fungir como Agentes Promotores cumplan los siguientes requisitos:
I. Haber concluido estudios de educación media superior;
II. Tener la capacidad técnica necesaria para desempeñar las funciones de Agente Promotor, lo que se acreditará con la constancia de aprobación de los Exámenes de Validación, Revalidación o de Control que se le practiquen, según sea el caso;
III. Haber recibido en los últimos 12 meses al menos 40 horas de capacitación, respecto de la función de Agente Promotor;
IV. Acreditar satisfactoriamente los procesos de evaluación que aplique la Administradora, de conformidad con sus Manuales de Políticas y Procedimientos;
V. No encontrarse suspendido o inhabilitado por la Comisión, por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el sistema financiero mexicano, o dentro de cualquiera de las entidades que participen en el mismo, y
VI. Que su registro no se encuentre suspendido o cancelado por la Comisión.
La Comisión, en ejercicio de sus facultades de supervisión y vigilancia, podrá verificar en cualquier momento la capacidad técnica de los Agentes Promotores inscritos en el Registro de Agentes Promotores, mediante la aplicación de un Examen de Control, así como comprobar el cumplimiento de los demás requisitos a que se refiere el presente artículo.
Las Administradoras deberán mantener a disposición de la Comisión los documentos con los cuales se acredite que sus Agentes Promotores cumplen con los requisitos para fungir como tales.

Artículo 4. En protección de los intereses de los Trabajadores, las Administradoras deberán cerciorarse de que los funcionarios, empleados y demás personas que dirijan, coordinen o ejecuten la políticas y las actividades comerciales de una Administradora, así como aquellas que supervisen a los Agentes Promotores, con excepción del Director General y el Director Comercial o el funcionario con el nivel más alto dentro de la estructura comercial de la Administradora, cuenten con un registro vigente de Agente Promotor.

Sección II
Del Registro de Agentes Promotores

Artículo 5. Las Administradoras, previamente a iniciar el proceso de inscripción de un Agente Promotor en el Registro de Agentes Promotores, deberán consultar a través del SIAP que éstos no tengan un registro vigente que los relacione con otra Administradora, asimismo deberán cerciorarse que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 3 de las presentes disposiciones de carácter general.
Artículo 6. La Comisión, a través de las Empresas Operadoras, llevará el Registro de Agentes Promotores en el que las Administradoras inscribirán a sus Agentes Promotores, así como a los funcionarios y demás personas que deban tener tal carácter en términos de las presentes disposiciones de carácter general.
Las Empresas Operadoras, con base en la información que les proporcionen las Administradoras, deberán identificar en el Registro de Agentes Promotores la CURP y el número de registro del Agente Promotor de que se trate y relacionarlo con la CURP y el número de registro de Agente Promotor del funcionario al que se encuentre subordinado, de acuerdo con la estructura comercial de la Administradora.

Artículo 7. El Registro de Agentes Promotores deberá contener, al menos, la siguiente información:
I. Nombre completo;
II. Sexo;
III. Fecha y lugar de nacimiento;
IV. Registro Federal de Contribuyentes;
V. CURP;
VI. Número de Seguridad Social, en su caso;
VII. Escolaridad;
VIII. Datos de contacto:
a. Teléfono fijo y/o celular;
b. Correo electrónico, y
c. Domicilio particular;
IX. Dos referencias personales, que deberán ser mayores de edad, considerando al menos nombre completo, CURP, teléfono de contacto, parentesco o relación;
X. Número de registro vigente;
XI. Vigencia del registro;
XII. Estatus del registro;
XIII. Fecha de la primera inscripción en el Registro de Agentes Promotores;
XIV. Fecha de alta en la Administradora que solicita el registro;
XV. Historial de Administradoras para las que se ha desempeñado como Agente Promotor;
XVI. Historial de Exámenes de Validación, Revalidación y Control;
XVII. Datos del superior jerárquico, los cuales deberán contemplar, al menos:
a. Número de registro de Agente Promotor;
b. CURP;
XVIII. Entidad(es) Federativa(s) en la(s) que prestará sus servicios; de acuerdo al catálogo que para tal efecto se señale en el Manual de Procedimientos Transaccionales;
XIX. Tipo de contratación o, en su caso, relación laboral con la Administradora, y
XX. Número de Registros, Traspasos y Recertificaciones efectuados.

Artículo 8. Las Empresas Operadoras deberán asignar un número de registro a cada Agente Promotor respecto del cual las Administradoras soliciten su inscripción en el Registro de Agentes Promotores, siempre que cumplan con los requisitos a que se refieren las presentes disposiciones de carácter general.
Las Empresas Operadoras deberán asegurarse de mantener la información histórica del Agente Promotor en el Registro de Agentes Promotores.
Artículo 9. Las Empresas Operadoras serán responsables de garantizar la seguridad, integridad y confidencialidad de la información de los Agentes Promotores que les proporcionen las Administradoras.
Las Administradoras serán responsables de actualizar la información relacionada con los Agentes Promotores en el Registro de Agentes Promotores, así como que la información que proporcionen sea veraz y cumpla con las características técnicas que para tal efecto determinen las Empresas Operadoras.

Sección III
De la inscripción en el Registro de Agentes Promotores

Artículo 10. Las Administradoras deberán solicitar la inscripción de las personas físicas que postulen como Agentes Promotores, las cuales, para ser efectivamente inscritas, deberán cumplir con los requisitos para desempeñar las funciones de Agente Promotor, de conformidad con lo previsto en las presentes disposiciones de carácter general.
Las Administradoras no deberán permitir que una persona desempeñe actividades propias de Agente Promotor, en nombre y por cuenta de la Administradora, hasta en tanto no se efectúe su inscripción en el Registro de Agentes Promotores, de conformidad con lo previsto en las presentes disposiciones de carácter general.

Artículo 11. Cuando las Administradoras soliciten la inscripción de una persona en el Registro de Agentes Promotores, deberán presentar a las Empresas Operadoras lo siguiente:
I. Solicitud de inscripción, de conformidad con los requisitos y características previstas en el Manual de Procedimientos Transaccionales;
II. Constancia con la que se compruebe que la persona acreditó el Examen de Validación;
III. Constancia de capacitación con la que se compruebe que la persona recibió al menos 40 horas de capacitación en los últimos 12 meses;
IV. La documentación con la que se acredite que el Agente Promotor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de las presentes disposiciones (requisitos para ser AP) de carácter general;
V. Constancia de la Administradora postulante con la que se acredite que la persona acreditó las evaluaciones de control de confianza que aplique la Administradora, y
VI. Expediente Electrónico completo.
Los medios para la presentación de los documentos a que se refiere el presente artículo se realizará de conformidad con lo que al efecto se establezca en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Asimismo, la información a que se refiere el presente artículo deberá agregarse al Expediente Electrónico del Agente Promotor.

Artículo 12. Las Empresas Operadoras deberán recibir las solicitudes de inscripción de las Administradoras y verificar que:
I. Las personas respecto de las cuales se solicite su inscripción no cuenten con un registro de Agente Promotor vigente e inscrito por otra Administradora;
II. Las Administradoras presenten la documentación con la que se acredite que el Agente Promotor cumple con lo dispuesto por el artículo 3 de las presentes disposiciones de carácter general, y
III. La información y documentación cumpla con las demás validaciones y características que para tal efecto se prevean en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Artículo 13. Las Empresas Operadoras deberán rechazar las solicitudes de inscripción en el Registro de Agentes Promotores que presenten las Administradoras cuando:
I. No se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 3 de las presentes disposiciones de carácter general;
II. Se identifique que en el Registro de Agentes Promotores existe un registro de Agente Promotor vigente para la misma persona en otra Administradora, y
III. Se identifique que de existir un registro de Agente Promotor, éste hubiere sido cancelado por la Comisión.
Las Empresas Operadoras deberán asignar un número de registro para cada Agente Promotor. El número de registro de Agente Promotor que asignen las Empresas Operadoras será único, personal e intransferible.

Artículo 14. Los números de registro de los Agentes Promotores tendrán una vigencia de tres años, contada a partir de la fecha de inscripción en el Registro de Agentes Promotores, y será renovable por periodos iguales.
Artículo 15. Las Empresas Operadoras deberán informar a las Administradoras el resultado de la solicitud de inscripción en el Registro de Agentes Promotores y en su caso, el número de registro de Agente Promotor, la fecha de inscripción, o el motivo de rechazo según corresponda, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que hubieren recibido las solicitudes de inscripción.
Las Empresas Operadoras deberán actualizar el Registro de Agentes Promotores a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que hayan recibido las solicitudes de inscripción que resulten procedentes.

Sección IV
De la renovación del registro de los Agentes Promotores

Artículo 16. Las Administradoras podrán solicitar ante las Empresas Operadoras la renovación del registro de sus Agentes Promotores, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles anteriores a su fecha de vencimiento.
En caso de que las Administradoras no soliciten la renovación del registro o bien, éstos sean rechazados por no cumplir con los requisitos previstos en las presentes disposiciones de carácter general, las Empresas Operadoras deberán dar de baja del Registro de Agentes Promotores el registro de que se trate a partir de la fecha en que termine su vigencia.
Lo anterior, sin perjuicio de que las Administradoras puedan solicitar nuevamente la inscripción del Agente Promotor en el Registro de Agentes Promotores, de conformidad con lo previsto en la sección anterior.
La renovación del registro no podrá realizarse por una Administradora diferente a la que haya inscrito al Agente Promotor en el Registro de Agentes Promotores.

Artículo 17. Las Administradoras que soliciten la renovación del registro de un Agente Promotor deberán presentar ante las Empresas Operadoras lo siguiente:
I. Solicitud de renovación, de conformidad con los requisitos y características previstas en el Manual de Procedimientos Transaccionales, y
II. Constancia de revalidación del Agente Promotor, con la que se compruebe que acreditó el Examen de Revalidación.
Las Administradoras no podrán tramitar la renovación del registro de aquellos Agentes Promotores que no hayan acreditado el Examen de Revalidación.

Artículo 18. Las Empresas Operadoras deberán recibir y tramitar las solicitudes de renovación del registro de Agente Promotor que les presenten las Administradoras y verificar que éstas se acompañen de la documentación a que se refiere el artículo anterior, así como que ésta cumple con las características previstas en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Artículo 19. Las Administradoras, previo a solicitar la renovación del registro de sus Agentes Promotores, deberán asegurarse que cada uno de éstos haya recibido capacitación de al menos 40 horas por cada año de vigencia del registro y hayan acreditado el Examen de Revalidación a que se refieren las presentes disposiciones de carácter general.
Artículo 20. Las Administradoras serán responsables de la renovación del registro de sus Agentes Promotores.

Sección V
De la Credencial de Agente Promotor

Artículo 21. Las Administradoras deberán expedir credenciales con las que se identifique plenamente a sus Agentes Promotores, las cuales deberán expedirse considerando la forma contenida en el “Anexo A” de las presentes disposiciones de carácter general.
Las Administradoras deberán elaborar las Credenciales de Agente Promotor con materiales que sean inalterables. Asimismo, dichas Credenciales tendrán el carácter de intransferibles y de exclusividad respecto de la Administradora que las expida.
Asimismo, las Administradoras deberán enviar a las Empresas Operadoras las imágenes digitalizadas de las fotografías de los Agentes Promotores que consten en las credenciales que expidan, de conformidad con las características y plazos que para tal efecto establezcan las Empresas Operadoras.
Durante el desempeño de sus labores, los Agentes Promotores deberán identificarse con la Credencial de Agente Promotor que al efecto les emita la Administradora a la cual presten sus servicios, no pudiendo utilizar otro documento de identidad para los efectos de su función.
Las credenciales de Agente Promotor que emitan las Administradoras, además de los datos a que se refiere la forma contenida en el “Anexo A” de las presentes disposiciones de carácter general, únicamente deberán contener el logotipo de la Administradora que las expide.

Artículo 22. Una vez concluida la vigencia de la credencial de Agente Promotor, la cual deberá coincidir con la vigencia del registro, las Administradoras deberán retirarla y destruirla, y en su caso emitir una nueva, debiendo dejar constancia de lo anterior.
En caso que la credencial de Agente Promotor no pueda ser destruida, la Administradora deberá dejar constancia de las razones por las cuales no pudo ser destruida.

Sección VI
De la Validación y Revalidación de Agentes Promotores

Artículo 23. Las Administradoras que postulen a las personas para su inscripción en el Registro de Agentes Promotores deberán asegurarse que éstas acrediten un Examen de Validación, la primera vez de su registro, y de Revalidación cada tres años, cuando la Administradora solicite renovar el registro de Agente Promotor.
Dichos Exámenes serán elaborados por el Tercero Independiente.

Artículo 24. Las Administradoras deberán cerciorarse que el Tercero Independiente sea una persona moral que reúna los siguientes requisitos:
I. Ser una institución con reconocido prestigio en la evaluación de conocimientos, habilidades y competencias, con al menos cinco años comprobables de experiencia, y
II. Que cuente con infraestructura suficiente para llevar a cabo la elaboración y aplicación de los Exámenes de Validación y Revalidación a nivel nacional, así como para garantizar la seguridad y efectividad de las pruebas.
Las Administradoras deberán presentar a la Comisión las constancias con las que acrediten que el Tercero Independiente propuesto cumple con los requisitos anteriores; asimismo, deberán presentar el Programa de Aplicación de Exámenes de Validación y Revalidación.
Artículo 25. El Programa de Aplicación de Exámenes de Validación y Revalidación deberá contemplar al menos lo siguiente:
I. El diseño de Exámenes de Validación y Revalidación, incluyendo la metodología y procedimiento para su elaboración, así como la descripción de su eficacia en la medición de capacidades técnicas;
II. Calendario de eventos de aplicación de exámenes, los cuales deberán aplicarse seis veces al año o con la periodicidad que al efecto pacten las Administradoras con el Tercero Independiente, y
III. Sedes, fechas y horarios en los cuales se aplicarán los exámenes correspondientes a las personas o Agentes Promotores que las Administradoras pretendan inscribir o revalidar en el Registro de Agentes Promotores.
Los Exámenes de Validación y Revalidación podrán llevarse a cabo de forma presencial o remota, siempre que se garantice la seguridad y confidencialidad del contenido de los exámenes y se establezcan mecanismos de autenticación de quien presenta el examen.
La Comisión podrá asistir a cualquier evento de aplicación de exámenes de validación o revalidación.

Artículo 26. Las Administradoras deberán asegurarse que los Exámenes de Validación y Revalidación que elabore el Tercero Independiente, consideren los elementos de capacitación que contempla el Manual Único de Capacitación y contengan al menos los siguientes módulos:
I. Marco normativo del sistema de ahorro para el retiro;
II. Ahorro voluntario;
III. Características y requisitos para el otorgamiento de las pensiones que otorgan los Institutos de Seguridad Social;
IV. Derechos de los Trabajadores;
V. Características de la cuenta individual;
VI. Conocimientos básicos del funcionamiento de las Sociedades de Inversión, y
VII. Código de Ética.
Las Administradoras deberán pactar con el Tercero Independiente que la base de datos que contenga los reactivos con los cuales se integrarán los Exámenes de Validación y Revalidación, se encuentre a disposición de la Comisión, para que en su caso emita observaciones; que dicha base de datos sea de consulta exclusiva de la Comisión, no pudiendo tener acceso a la misma las Administradoras, y que se generen versiones diferentes de los Exámenes de Validación y Revalidación para cada evento de validación y revalidación, de modo que se garantice la efectividad en la medición de capacidades técnicas.
La calificación mínima aprobatoria del Examen de Validación y Revalidación será del 75% del contenido de los mismos, según sea el caso.

Artículo 27. Las Administradoras serán responsables de verificar que el Tercero Independiente les haga entrega de las constancias y resultados de los exámenes aplicados en los eventos de validación y revalidación, en un tiempo razonable.
Los resultados, a que se refiere el párrafo anterior, estarán a disposición de la Comisión en cualquier momento.

Artículo 28. El postulante que no obtenga una calificación aprobatoria, tomando como base lo dispuesto en el artículo 26 de las presentes disposiciones de carácter general, podrá presentar en los subsecuentes eventos de validación o revalidación los exámenes que la Administradora estime convenientes.
Una vez que el postulante acredite el Examen de Revalidación, la Administradora que lo patrocine deberá atender al procedimiento de renovación del registro del Agente Promotor a que se refieren las presentes disposiciones de carácter general.

Sección VII
De los Exámenes de Control

Artículo 29. La Comisión, en ejercicio de sus facultades de supervisión, podrá en cualquier momento aplicar, por sí misma o través de un tercero, Exámenes de Control a los Agentes Promotores, a fin de verificar que éstos cumplen con la capacidad técnica requerida para desempeñarse como Agentes Promotores.

Artículo 30. La Comisión seleccionará aleatoriamente a los Agentes Promotores de las Administradoras a quienes les aplicará el Examen de Control, que para su elaboración, considerará el material contenido en el Manual Único de Capacitación.
Para tal efecto, notificará a las Administradoras el temario correspondiente, la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo el mismo, al menos veinte días hábiles antes de su celebración.

Artículo 31. La Comisión notificará a las Administradoras los nombres y números de registro de los Agentes Promotores que no acrediten el Examen de Control a más tardar el décimo día hábil siguiente al que se aplique el examen.
Se considerará que los Agentes Promotores no cumplen con el requisito de capacidad técnica a que se refiere la fracción II del artículo 3 de las presentes disposiciones de carácter general, cuando obtengan una calificación menor al 75% del contenido del Examen de Control.
Los Agentes Promotores que no acrediten el Examen de Control no podrán ejecutar las actividades inherentes al Agente Promotor.
Las Administradoras que así lo consideren, podrán solicitar a la Comisión la revisión del Examen de Control dentro de los quince días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación de la resolución a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.
La Comisión informará, en su caso, las fechas y horarios en que los Exámenes de Control podrán ser revisados.

Artículo 32. La Comisión, de conformidad con la Ley y atendiendo al procedimiento establecido en el Reglamento, suspenderá a los Agentes Promotores que no acrediten el Examen de Control.
Las Empresas Operadoras, deberán actualizar el Registro de Agentes promotores, el mismo día en que la Comisión les notifique los nombres y los números de registro de los Agentes Promotores cuyo registro haya sido suspendido en términos del presente artículo.
Las solicitudes de Registro, Traspaso y Recertificación asociadas al Agente Promotor que haya sido suspendido por el motivo a que se refiere el presente artículo, permanecerán en trámite hasta ser concluidas conforme a las disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro que emita la Comisión.
La suspensión del registro de los Agentes Promotores, a que se refiere el presente artículo, no afectará en forma alguna la vigencia del registro.

Artículo 33. Para la reactivación de los registros suspendidos en términos del artículo anterior, las Administradoras deberán comprobar que los Agentes Promotores de que se trate recibieron capacitación posterior a la fecha de suspensión; asimismo, deberán enviarlos al evento de revalidación más próximo, para que presenten el Examen de Revalidación correspondiente.
Las constancias de capacitación y revalidación deberán presentarse por la Administradora ante la Comisión, solicitando la reactivación del registro de los Agentes Promotores de que se trate.
La Comisión notificará a las Empresas Operadoras los nombres y números de registro de los Agentes Promotores cuyo registro haya sido reactivado.

Sección VIII
De la baja, suspensión o cancelación del número de registro de Agente Promotor

Artículo 34. Las Administradoras deberán solicitar a las Empresas Operadoras la baja del registro de los Agentes Promotores que dejen de actuar en nombre y por cuenta de dichas entidades financieras, dentro de los quince días naturales siguientes a la conclusión de la relación que los vincule, a través de los medios de comunicación electrónica que se establezcan en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Al efecto, las Administradoras deberán proporcionar a las Empresas Operadoras el nombre del Agente Promotor, CURP, número de registro, así como el motivo de la baja, el cual deberá constar en el expediente electrónico del Agente Promotor de que se trate.
Los motivos por los cuales se origine la suspensión o cancelación del registro de un Agente Promotor deberán registrarse en el SIAP.
El mismo día en que se aplique la baja de los Agentes Promotores de que se trate, las Empresas Operadoras no podrán recibir ni atender solicitudes de Registro, Traspaso o Recertificación de Cuentas Individuales efectuadas por éstos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Administradoras deberán establecer los controles necesarios que impidan que se perjudique el derecho de los Trabajadores que eligieron que su Cuenta Individual fuera registrada o traspasada a esa Administradora a través del Agente Promotor que haya sido dado de baja.
La omisión en la presentación del aviso mencionado en el primer párrafo del presente artículo, responsabiliza a la Administradora por los actos que realicen los Agentes Promotores que hubieren dejado de prestarles sus servicios, desde la fecha de terminación de la relación existente entre ambos y hasta la presentación del aviso correspondiente.
Asimismo, la presentación de dicho aviso no exime a la Administradora de la responsabilidad que le impone el artículo 36 de la Ley, por todo el tiempo en que el Agente Promotor se haya desempeñado como tal.
Las Empresas Operadoras, a más tardar el día hábil siguiente al aviso a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, inscribirán en el Registro de Agentes Promotores la baja del Agente Promotor.

Artículo 35. De conformidad con lo que establece la Ley y de acuerdo al procedimiento previsto en el Reglamento, la Comisión suspenderá o cancelará el registro de un Agente Promotor cuando:
I. El Agente Promotor tramite el Registro, Traspaso o Recertificación de una Cuenta Individual bajo las siguientes circunstancias:
a) Sin que conste de manera expresa, a través de los mecanismos autorizados por la Comisión, el consentimiento del Trabajador titular de la Cuenta Individual;
b) Se obtenga el consentimiento del Trabajador mediante engaño, dolo, mala fe o cualquier otra conducta similar, y
c) Se lleve a cabo mediante la utilización de documentos falsos o alterados o mediante la falsificación o firmas, o mediante la entrega de alguna contraprestación o beneficio.
II. El Agente Promotor deje de cumplir con alguno de los requisitos previstos en las presentes disposiciones;
III. El Agente Promotor incurra en faltas graves en el ejercicio de su actividad, y
IV. El Agente Promotor no acredite los Exámenes de Control a que se refieren las presentes disposiciones.
Se entenderá por faltas graves en el ejercicio de las actividades de Agente Promotor, aquellas a que se refieren los artículos 42 y 43 de las presentes disposiciones de carácter general; las infracciones o incumplimientos a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión y las que así sean valoradas por ésta al momento de suspender o cancelar el registro del Agente Promotor, atendiendo a la gravedad de la falta, de conformidad con lo previsto en la Ley y su Reglamento.

Artículo 36. En los casos en los que el registro de un Agente Promotor sea dado de baja o cancelado, la Administradora deberá recoger y destruir la credencial que lo identifique como tal, así como los materiales, claves de acceso u otros recursos asociados a su actividad como Agente Promotor, o en su defecto asentar por escrito las causas por las que no fue posible.
Artículo 37. Las Administradoras, en su conjunto, o a través de las asociaciones gremiales a que se refiere el artículo 26 del Reglamento, someterán a consideración de la Comisión al Tercero Independiente que designen para elaborar los Exámenes de Validación y Revalidación.

CAPÍTULO III
DE LAS FUNCIONES Y OBLIGACIONES DEL AGENTE PROMOTOR

Artículo 38. Las Administradoras deberán verificar que sus Agentes Promotores desempeñen sus funciones de forma personal, en nombre y por cuenta de la Administradora que los inscriba en el Registro de Agentes Promotores.

Artículo 39. Son funciones de los Agentes Promotores:
I. Dirigir, supervisar y ejecutar las políticas y actividades de orientación, promoción y atención de solicitudes cuyo objetivo sea obtener el Registro, el Traspaso o la Recertificación de Cuentas Individuales de Trabajadores;
II. Supervisar y vigilar el desempeño y la actuación de otros Agentes Promotores que, en su caso, tengan subordinados;
III. Asesorar a los Trabajadores sobre:
a. Las implicaciones del Traspaso de Cuentas Individuales;
b. El Ahorro Voluntario;
c. Derechos de los Trabajadores relacionados con sus Cuentas Individuales;
d. Procesos, requisitos y duración de los procesos de Registro, Traspaso y Recertificación de Cuentas Individuales;
e. Productos o servicios que ofrezca la Administradora;
f. Mecanismos a través de los cuales se estimule el ahorro para el retiro, y
g. Información sobre los Sistemas de Ahorro para el Retiro que les permita tomar decisiones informadas.
IV. Recibir y gestionar las solicitudes de Registro, Traspaso y Recertificación que presenten los Trabajadores ante las Administradoras, de conformidad con lo previsto en las disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro que emita la Comisión, para lo cual deberán:
a. Identificar al Trabajador;
b. Recibir, revisar y, en su caso, cotejar la información y documentación que les presenten los Trabajadores;
c. Proporcionar a los Trabajadores la información y documentación necesaria para llevar a cabo el trámite de que se trate;
d. Capturar y, en su caso, actualizar la información de los Trabajadores;
e. Entregar la información y documentación de los Trabajadores a la Administradora;
f. Mantener la confidencialidad de la información a que tengan acceso con motivo del desempeño de sus funciones, y
g. Las demás que se establezcan en los procesos de Registro, Traspaso y Recertificación de Cuentas Individuales.
Las funciones, a que se refieren las fracciones I y II anteriores, únicamente podrán desempeñarse por los Agentes Promotores que las Administradoras designen para dirigir o supervisar la ejecución de las políticas y las actividades de orientación, promoción y atención de solicitudes.

Artículo 40. Las Administradoras deberán verificar que los Agentes Promotores, en su relación con los Trabajadores, lleven a cabo al menos lo siguiente:
I. Proporcionar su nombre completo, su número de registro de Agente Promotor y exhibir la Credencial de Agente Promotor para identificarse;
II. Proporcionar el nombre completo de la Administradora para la cual presta sus servicios;
III. Informar al Trabajador sobre las facultades y obligaciones con las que cuenta como Agente Promotor;
IV. Informar los requisitos para el Registro, Traspaso y Recertificación de Cuentas Individuales, según sea el caso, y
V. Informar que las Administradoras no pueden garantizar, en modo alguno, rendimientos, comisiones preferentes, beneficios especiales, devolución de recursos, disposición de recursos, bienes diversos, premios en especie o en dinero, por el hecho de realizar los trámites relacionados con las funciones del Agente Promotor.

Artículo 41. Las Administradoras deberán cerciorarse que los Agentes Promotores, en el desempeño de sus funciones, respeten las decisiones de los Trabajadores; actúen con ética y transparencia; proporcionen a los Trabajadores información veraz, completa y actualizada.
Asimismo, los Agentes Promotores deberán abstenerse de utilizar nóminas, listas de raya, archivos, bases de datos, sistemas informáticos o cualquier otro mecanismo o herramienta que hayan sido obtenidos sin tener derecho a ello, que transgredan la privacidad de los Trabajadores o que les permita generar trámites masivos de Registros, Traspasos y Recertificación de Cuentas Individuales.

Artículo 42. Las Administradoras deberán hacer saber a sus Agentes Promotores que tendrán prohibido realizar las siguientes actividades:
I. Recibir dinero o cualquier otro instrumento monetario para su depósito en las Cuentas Individuales de los Trabajadores, ya sea como Ahorro Voluntario o por cualquier otro concepto;
II. Ofrecer, otorgar, prometer o ceder dinero, objetos o cualquier otra prestación o beneficio a los Trabajadores, empresas, sindicatos o personas que puedan influenciarlos para obtener su consentimiento a través del dolo, la mala fe o conductas similares, ya sea de manera directa o indirecta, estén relacionados o no a su Cuenta Individual o a los servicios que ofrece la Administradora, con el propósito de comprometer o condicionar los trámites de Registro, Traspaso o Recertificación de la Cuenta Individual, y
III. Ofrecer u otorgar productos o servicios de otras entidades, instituciones financieras, prestadoras de servicios o comercializadoras de productos de cualquier índole o naturaleza, a cambio del consentimiento de los Trabajadores para realizar el Registro, Traspaso o Recertificación de su cuenta individual.
La ejecución de las actividades por parte de los Agentes Promotores a que se refiere el presente artículo, serán consideradas faltas graves.

Artículo 43. Las Administradoras verificarán que, a través de sus Agentes Promotores, no se lleven a cabo las siguientes actividades:
I. Se gestionen solicitudes que tengan como soporte documentos falsos o alterados o mediante la falsificación de documentos o firmas, y
II. Transmitan, presten o enajenen su número de registro de Agente Promotor, representen a otro Agente Promotor o se hagan representar por un tercero; firmen solicitudes de Trabajadores que no hubiesen sido gestionadas personal y directamente por ellos; así como que reciban solicitudes o intervengan en la gestión de trámites que los Trabajadores soliciten a una Administradora distinta a la que presten sus servicios.
La ejecución de las actividades por parte de los Agentes Promotores a que se refiere el presente artículo, serán consideradas faltas graves.
Artículo 44. Las Administradoras deberán verificar que los Agentes Promotores, fuera del ejercicio estricto de su función y por los tiempos establecidos en las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión, tengan prohibido acumular, conservar, compartir o enajenar cualquier información que les hayan proporcionado los Trabajadores.

CAPÍTULO IV
DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRADORAS POR LOS ACTOS QUE REALICEN SUS AGENTES PROMOTORES

Sección I
De la medidas de control

Artículo 45. Las Administradoras responderán directamente de las actividades de sus Agentes Promotores.
Asimismo, las Administradoras son responsables del correcto funcionamiento de los procesos de Registro, Traspaso y Recertificación de Cuentas Individuales que gestionen sus Agentes Promotores, y que los mismos se lleven a cabo en estricto apego a la Ley, su Reglamento y las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.
En su caso, las Administradoras deberán resarcir a los Trabajadores los daños y perjuicios ocasionados por el Registro o Traspaso indebido de su Cuenta Individual, de conformidad con lo que establece la Ley y el Reglamento.

Artículo 46. Las Administradoras son responsables de verificar que sus Agentes Promotores mantengan la confidencialidad de la información de los Trabajadores y sus Cuentas Individuales.
Los Medios Electrónicos que las Administradoras pongan a disposición de los Agentes Promotores para el ejercicio de sus funciones deberán garantizar que, a través de los mismos, no se conserve información que permita la generación externa de bases de datos.

Artículo 47. Las Administradoras deberán contar con mecanismos de control que les permitan verificar que las actividades y trámites que lleven a cabo los Agentes Promotores se ajusten y cumplan con los requisitos previstos en la Ley, el Reglamento y las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.
Artículo 48. Las Administradoras, cuando identifiquen factores de riesgo en los procesos de Registro, Traspaso y Recertificación de Cuentas Individuales, deberán implementar las medidas preventivas o correctivas necesarias para mitigarlos.

Artículo 49. Cuando en ejercicio de sus facultades de supervisión y vigilancia, la Comisión detecte que los rechazos de las Solicitudes de Registro, Traspaso o Recertificación por las Empresas Operadoras son imputables a los Agentes Promotores, las Administradoras se sujetarán a las sanciones que prevé la Ley.
Adicionalmente, las Administradoras deberán atender las opiniones que en su caso emita el Consejo de Pensiones sobre las conductas de los Agentes Promotores que, contraviniendo los principios y lineamientos contenidos en el Código de Ética, afecten los intereses de los Trabajadores, para que se establezcan las medidas conducentes.

Artículo 50. Las Administradoras deberán contar con personal responsable de recibir y tramitar las quejas que los Trabajadores presenten respecto del servicio y actuación de sus Agentes Promotores.
Las Administradoras deberán rendir un informe mensual a la Comisión, respecto de las quejas presentadas en relación con el servicio y actuación de sus Agentes Promotores.

Artículo 51. El Órgano de Gobierno de cada Administradora deberá establecer políticas y procedimientos para evitar cualquier posible conflicto de interés en el desarrollo de las actividades de sus Agentes Promotores.

Artículo 52. Las Administradoras deberán recibir, atender y resolver las dudas o consultas que presenten los Agentes Promotores con motivo de su registro y de la prestación de sus servicios, así como dar atención a los conflictos que, en su caso, se susciten con sus Agentes Promotores.

Sección II
Del Programa de Capacitación y Control de las Administradoras

Artículo 53. Las Administradoras, en su conjunto, o a través de las asociaciones gremiales a que se refiere el artículo 26 del Reglamento, elaborarán el Manual Único de Capacitación, el cual será de observancia obligatoria.
Dicho manual y sus actualizaciones estarán en todo momento a disposición de la Comisión.

Artículo 54. El programa de capacitación y control que implementen las Administradoras con base en el Manual Único de Capacitación deberá contener acciones medibles y auditables, tales como:
I. La duración de los cursos de capacitación, que no podrá ser menor de 40 horas anuales por Agente Promotor, así como las fechas en las que se celebrarán;
II. La acreditación del personal que imparta los cursos de capacitación;
III. Las formas que utilicen para evaluar los conocimientos adquiridos durante los cursos de capacitación;
IV. El número de exámenes que se aplicarán durante los cursos de capacitación;
V. Resultados de la aplicación de exámenes y las medidas correctivas que de ellos surjan, y
VI. Las sanciones internas que se aplicarán ante las irregularidades de las actividades de los Agentes Promotores.
Los exámenes a que se refieren las fracciones, IV y V anteriores serán independientes de los Exámenes de Validación y Revalidación que apliquen las Administradoras a través del Tercero Independiente.
Las Administradoras deberán prever en su programa de capacitación y control los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido por el Código de Ética.
El Agente Promotor que acredite haber cursado y aprobado el programa de capacitación y control deberá recibir constancia de ello.
Las Administradoras deberán mantener a disposición de la Comisión, el programa de capacitación y control a que se refiere el presente artículo.

Artículo 55. El cumplimiento de los programas de capacitación y control de Agentes Promotores deberá evaluarse cada año por el Contralor Normativo de la Administradora.

Artículo 56. El Manual Único de Capacitación y los programas de capacitación y control serán de observancia obligatoria para cada Administradora y en caso de incumplimiento estarán sujetas a las sanciones que prevé la Ley.
Se entenderán como incumplimientos, la falta de consecución de los compromisos asumidos por la Administradora de que se trate por más de tres ocasiones en un periodo de treinta días naturales, o por más de cinco ocasiones durante toda la vigencia del programa.

Sección III
Del Expediente Electrónico

Artículo 57. Las Administradoras deberán integrar, resguardar y actualizar, al menos cada 3 años, los Expedientes Electrónicos de los Agentes Promotores de forma centralizada, bajo estándares que garanticen la seguridad, integridad y confidencialidad de la información de los mismos.
Los Expedientes Electrónicos de los Agentes Promotores deberán contener al menos lo siguiente:
I. La Firma Manuscrita Digital del Agente Promotor, y
II. Los datos y documentos digitalizados que permitan la identificación del Agente Promotor, así como la información a que se refiere el Anexo B de las presentes disposiciones de carácter general.
Cuando se dé por terminada la prestación de servicios de un Agente Promotor, las Administradoras deberán conservar el expediente correspondiente por un periodo mínimo de dos años, contado a partir de la fecha de terminación de la prestación de servicios por parte del mismo.
El Expediente Electrónico deberá mantenerse en todo momento a disposición de la Comisión.

Artículo 58. Las Administradoras deberán remitir una copia de los Expedientes Electrónicos a las Empresas Operadoras para su registro y resguardo.
Las Empresas Operadoras deberán integrar, custodiar, administrar y actualizar las bases de datos que sean necesarias, relacionadas con los Expedientes Electrónicos de los Agentes Promotores.
Las Empresas Operadoras deberán asegurarse que los Expedientes Electrónicos que se encuentren a su resguardo sean únicos.

CAPÍTULO V
DEL RÉGIMEN DE REMUNERACIONES DE LOS AGENTES PROMOTORES

Artículo 59. La forma en que las Administradoras incentiven a sus Agentes Promotores deberá ser por la actividad desempeñada por éstos procurando la decisión libre e informada del trabajador respecto de la administración de su Cuenta Individual.
Las Administradoras deberán informar a la Comisión sobre el esquema anual de remuneraciones de sus Agentes Promotores en el mes de diciembre del año anterior al periodo de vigencia de dicho esquema.
Las modificaciones que las Administradoras efectúen a dichos esquemas, deberán ser informadas a la Comisión dentro de los diez días hábiles siguientes a su modificación.
Los esquemas de pago a que se refiere el párrafo anterior, deberán contemplar que la remuneración que paguen las Administradoras a sus Agentes Promotores por el Traspaso de Cuentas Individuales que tengan cuando menos treinta meses de permanencia en la Administradora Transferente, sea al menos cinco veces superior a aquella que la Administradora pagaría por el Traspaso de una Cuenta Individual con menor tiempo de permanencia en la Administradora Transferente.

CAPÍTULO VI
DE LA INFORMACIÓN DE LOS AGENTES PROMOTORES

Artículo 60. La Comisión, en su página de internet (http://www.consar.gob.mx), pondrá a disposición de las Administradoras y el público en general el SIAP, el cual contendrá la siguiente información sobre los Agentes Promotores que se encuentren inscritos en el Registro de Agentes Promotores:
I. Datos del Agente Promotor:
a. Apellido paterno;
b. Apellido materno;
c. Nombre(s), y
d. Fotografía vigente del Agente Promotor.
II. Número de registro de Agente Promotor;
III. Estatus del registro de Agente Promotor (activo/Inactivo);
IV. Nombre de las Administradoras y los periodos de tiempo durante los cuales ha prestado sus servicios como Agente Promotor, y
V. En su caso, causa de la baja, cancelación o suspensión.

Artículo 61. Las Empresas Operadoras deberán asegurarse que el SIAP cumpla con las características y condiciones establecidas en el Manual de Procedimientos Transaccionales, así como que el servicio de dicho Sistema esté disponible las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez por semana las Empresas Operadoras podrán suspender temporalmente el servicio del SIAP, salvo aquellos datos que se encuentren disponibles para el público en general, con el fin de respaldar la información, dar mantenimiento a la infraestructura tecnológica y efectuar la aplicación de cambios de dicho Sistema, de acuerdo con los plazos y procedimientos que al efecto se establezcan en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Las Empresas Operadoras deberán informar a la Comisión y a las Administradoras las fechas y horarios de suspensión temporal del servicio a los usuarios del SIAP, conforme a lo dispuesto en el presente párrafo.

Artículo 62. La Comisión, en ejercicio de sus facultades de supervisión, podrá requerir a las Administradoras y a las Empresas Operadoras cualquier información relacionada con el desempeño de las funciones de los Agentes Promotores y aquella contenida en el Registro de Agentes Promotores.
Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberán mantener a disposición de la Comisión la información, datos o documentos relacionados con los Agentes Promotores y los registros de las personas que inscriban en el Registro de Agentes Promotores, de conformidad con la Ley, el Reglamento y las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. Las presentes disposiciones de carácter general entrarán en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en:

I. El artículo 3, fracción II, la Sección IV “De la renovación del registro de los Agentes Promotores” y la Sección VI “De la validación y revalidación de Agentes Promotores”, ambas del Capítulo II “Del Registro y Permanencia del Agente Promotor”, los cuales entrarán en vigor el día 1o de septiembre de 2015;

II. Los artículos 57 y 58, relativos a la integración del Expediente Electrónico de los Agentes Promotores, los cuales entrarán en vigor el día 1o de julio de 2015, y

III. La inclusión de la Firma Biométrica en el Expediente Electrónico de los Agentes Promotores a que se refiere el Anexo B, apartado VI, entrará en vigor el día 1o de enero de 2016.

ARTÍCULO SEGUNDO. A la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones de carácter general, se abrogan las “Disposiciones de carácter general a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro en relación con sus Agentes Promotores” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 5 de abril de 2012; así como todas aquellas disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión que sean contrarias al presente ordenamiento.

ARTÍCULO TERCERO. Las personas que sean inscritas en el Registro de Agentes Promotores a partir del 1o de septiembre de 2015, deberán cumplir con todos los requisitos a que se refieren las presentes disposiciones de carácter general y su vigencia se sujetará a lo que dispone el artículo 14 de las mismas.
Para los Agentes Promotores que cuenten con un registro de Agente Promotor activo a la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones de carácter general, y para aquellas personas que sean inscritas en el Registro de Agentes Promotores por las Administradoras al amparo de las presentes disposiciones de carácter general antes del día 1o de septiembre de 2015, se deberá atender a lo siguiente:

I. Los registros de Agente Promotor que se encuentren activos a la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones tendrán una vigencia al día 30 de junio de 2016.
Para el caso de los Agentes Promotores a que se refiere el párrafo anterior, que no cumplan con el requisito a que se refiere la fracción I del artículo 3 de las presentes disposiciones de carácter general, las Administradoras podrán renovar sus registros de Agente Promotor, sin que sea necesario cumplir dicho requisito, el cual será obligatorio a partir del día 1o de enero del año 2019;

II. Las Administradoras deberán registrar, a más tardar el día 30 de junio de 2015, a los funcionarios, empleados y demás personas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de las presentes disposiciones de carácter general, deban quedar inscritos en el Registro de Agentes Promotores.
Los registros de Agente Promotor a que se refiere la presente fracción se encontrarán vigentes hasta el día 30 de junio de 2016.
Las Administradoras podrán inscribir en el Registro de Agentes Promotores a las personas a que se refiere la presente fracción que no cumplan con el requisito a que se refiere la fracción I del artículo 3 de las presentes disposiciones de carácter general.
Asimismo, las Administradoras podrán renovar dichos registros sin que sea necesario cumplir dicho requisito, el cual será obligatorio a partir del día 1o de enero del año 2019, y

III. A partir de la entrada en vigor de las presentes disposiciones de carácter general y hasta el día 31 de agosto de 2015, las Administradoras podrán llevar a cabo la inscripción de Agentes Promotores en el Registro de Agentes Promotores, sin que sea necesario para ello cumplir con el requisito a que se refiere la fracción II del artículo 3, de las presentes disposiciones de carácter general.
Los Registros de Agente Promotor que se lleven a cabo de acuerdo con la presente fracción, se encontrarán vigentes hasta el día 30 de junio de 2016.
Los registros de Agente Promotor que se otorguen al amparo de las fracciones I, II y III del presente artículo, podrán renovarse de forma anticipada a partir del día 1o de septiembre de 2015, a fin de que cuenten con el requisito a que se refiere la fracción II del artículo 3 de las presentes disposiciones de carácter general.
Dichos registros tendrán una vigencia de tres años, contada a partir de la fecha de renovación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 14 de las referidas disposiciones.
Las credenciales de Agente Promotor que hayan sido expedidas a favor de las personas a que se refieren las fracciones I, II y III del presente artículo, estarán vigentes hasta el día 30 de junio de 2016 o bien, a la fecha en se lleve a cabo renovación anticipada del registro, de acuerdo con lo que establece el párrafo anterior.

ARTÍCULO CUARTO. Las Empresas Operadoras deberán remitir a la Comisión las modificaciones y actualizaciones al Manual de Procedimientos Transaccionales, que en su caso procedan, dentro de los veinte días hábiles posteriores a cada una de las fechas de entrada en vigor a que se refiere el artículo Primero Transitorio anterior.
Asimismo, las Empresas Operadoras deberán efectuar las adecuaciones y desarrollos tecnológicos que permitan la operación de los procesos a que se refieren las disposiciones de carácter general que entran en vigor, los cuales deberán operar en su totalidad a partir del día 1o de abril de 2015.

ARTÍCULO QUINTO. Las Administradoras deberán informar a la Comisión a más tardar 30 días naturales posteriores a la entrada en vigor de las presentes disposiciones de carácter general, el esquema de remuneraciones que se encontrará vigente durante el año 2015, a que se refiere el artículo 59 de las presentes disposiciones de carácter general.

ARTÍCULO SEXTO. Las Administradoras deberán enviar a las Empresas Operadoras el Expediente Electrónico de los Agentes Promotores a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo Tercero Transitorio anterior, a más tardar el día 30 de junio de 2015, los cuales deberán integrarse con todos los elementos que establecen las presentes disposiciones de carácter general, con excepción de la Firma Biométrica a que se refiere el apartado VI del Anexo B de las presentes disposiciones de carácter general, la cual deberá ser integrada por las Administradoras a los Expedientes Electrónicos de los Agentes Promotores para que posteriormente, éstos sean enviados a las Empresas Operadoras a más tardar el día 1o de enero de 2016.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Las remuneraciones que se hayan pactado entre las Administradoras y los Agentes Promotores con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes disposiciones, se regirán atendiendo a la relación contractual existente entre éstos.

México, D.F., a 19 de diciembre de 2014.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Carlos Ramírez Fuentes.- Rúbrica.

La versión ya analizada la podrá encontrar en:

2015 01 CONSAR DISPOSICIONES aplicables a los Agentes Promotores

Para los periodos de entrada en vigor consulte la siguiente:

TABLA Disposiciones transitorias con relación a los agentes promotores

En caso de requerir atención personalizada, contactarnos vía teléfono, recibir asesoría y/o consulta, ingrese aquí.

Fuente: DOF, 6/01/2015

Artículo anteriorDe los Agentes Promotores de Afore
Artículo siguienteDe las Resoluciones de Pensión
Email de contacto: [email protected] Envíe su caso amplia y detalladamente descrito; lo revisamos y si algo falta, le avisamos; toda consulta y servicio, causan honorarios. Atendemos vía email, presencial (sólo en Mérida, Yuc.), por teléfono o Skype, previa cita y conocimiento de su caso; disponibles pláticas, conferencias y seminarios, presenciales y a distancia. Mi Retiro y Pensión Es una empresa dedicada a la asesoría en pensiones IMSS e ISSSTE, SAR, AFORE e inversión del ahorro para el retiro. Asesoramos en Modalidad 40,  recuperación de derechos, recursos y saldos de la cuenta individual, Infonavit y Fovissste. Aviso de Confidencialidad Al contactarnos entenderemos que ha leído ya nuestro Aviso de Confidencialidad y que es su deseo y libre voluntad, compartirnos datos, documentos y referencias necesarias para dar respuesta a su consulta; liga: https://miretiroypension.com/2014/10/aviso-de-confidencialidad/

2 COMENTARIOS

  1. Por favor necesito una copia de mi resolución que se borró totalmente. Me jubilé en 1999 y me la piden para mis Afores

Los comentarios están cerrados.