Decreto de expropiación de recursos del SAR en 2002 por V. Fox

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PODER EJECUTIVO

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO por el que se reforma el artículo noveno transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor, publicado el 23 de mayo de 1996, y los artículos segundo y tercero transitorios del Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado el 10 de diciembre de 2002.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

 EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

SE REFORMA EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO DEL DECRETO DE LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO Y DE REFORMAS Y ADICIONES A LAS LEYES GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS, DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DEL MERCADO DE VALORES Y FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE MAYO DE 1996, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS SEGUNDO Y TERCERO TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE DICIEMBRE DE 2002.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo Noveno Transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de Reformas y Adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996, para quedar como sigue:

 Artículo Noveno.- Los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, tendrán el derecho a retirar en una sola exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del 1o. de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos.

Igual derecho tendrán los beneficiarios que elijan acogerse a los beneficios de pensiones establecidos en la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997.

Los restantes recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal. CESANTIA, VEJEZ Y CUOTA SOCIAL

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos Segundo y Tercero Transitorios del Decreto por el que se Reforma y Adiciona la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2002, para quedar como sigue:

 Artículo Segundo.- Las instituciones de crédito seguirán operando las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en los mismos términos y condiciones de las disposiciones vigentes aplicables.

 Artículo Tercero.- A la entrada en vigor del presente artículo, los depósitos derivados del seguro de retiro previsto en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, que no se hayan traspasado a una Afore, en virtud de no haber sido posible su individualización o la identificación de su titular, se cancelarán de la cuenta concentradora, extinguiéndose las obligaciones a cargo del Gobierno Federal con el Instituto Mexicano del Seguro Social, sin menoscabo del derecho de los trabajadores, pensionados o sus beneficiarios de solicitar el envío a su administradora de fondos para el retiro o el pago respectivo en todo momento en términos de ley; por lo que el Gobierno Federal tomará las medidas necesarias para atender, en todo momento, las solicitudes que se presenten por los trabajadores o sus beneficiarios.

Adicionalmente, se deberá proceder como sigue:

I. Una vez que se dé la cancelación de estos depósitos, el Gobierno Federal transferirá al Instituto Mexicano del Seguro Social recursos por un monto equivalente al 5% de lo que representen los depósitos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, para que se constituya en el propio Instituto un fondo de reserva.

Este fondo se destinará a atender las solicitudes futuras de… pago qu puedan presentar… los trabajadores o sus beneficiarios…

II. Durante un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente artículo, las instituciones de crédito que dejen de operar y administrar las cuentas individuales deberán conservar la información de éstas y atender los trámites de individualización, traspaso a las administradoras de fondos para el retiro y retiros que soliciten los trabajadores o sus beneficiarios que acrediten la titularidad de una cuenta individual, utilizando para tal efecto los recursos del fondo a que se refiere la fracción anterior.

Para tales propósitos, los recursos del seguro de retiro y sus intereses deberán ser entregados a las instituciones de crédito respectivas por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

 Por lo que toca a la subcuenta de vivienda, los recursos correspondientes a retiros los entregará el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a las instituciones de crédito respectivas.

Para el caso de traspasos, las instituciones de crédito enviarán el registro correspondiente de la subcuenta de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro respectivas;

III. El monto de los recursos a que tenga derecho cada trabajador o sus beneficiarios, para los efectos de la fracción anterior, será el saldo que acrediten los mismos o el que se tenga registrado al último día del mes inmediato anterior a la fecha en que entre en vigor este artículo.

A dicho saldo se le aplicará una tasa de 2% anual pagadera mensualmente mediante su reinversión en la cuenta individual. El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual de los recursos registrados a que tenga derecho el trabajador o sus beneficiarios, ajustado mensualmente en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste;

IV. Las instituciones de crédito entregarán a las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, en un plazo no mayor a tres meses a partir de la entrada en vigor del presente artículo, toda la información que obre en sus bases de datos relativa a las cuentas individuales a que se refiere este artículo, con fecha de corte al día en que opere la cancelación;

V. Al día siguiente al que se reciba esta información, las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR la pondrán a disposición de las administradoras de fondos para el retiro, a efecto de que éstas coadyuven a la identificación de las cuentas individuales para su traspaso;

VI. Dentro del último mes del plazo a que se refiere la fracción II, las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR entregarán la información de las cuentas individuales al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos y conforme a los procedimientos que estos institutos determinen, a efecto de que éstos se hagan cargo de dicha información y su posible depuración, y

VII. Una vez concluido el plazo de seis meses a que se refiere la fracción II de este artículo, los trámites de acreditación de la titularidad de los recursos de la subcuenta del seguro de retiro por parte de un trabajador o sus beneficiarios deberán realizarse ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en las oficinas que éste determine, el cual enviará los recursos a la administradora de fondos para el retiro en que se encuentre registrado el trabajador o, de ser procedente, realizará el pago de los mismos en efectivo reconociéndose intereses en los mismos términos de lo previsto en la fracción III.

Para efecto del envío o pago a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, se emplearán en primera instancia los recursos disponibles del fondo de reserva a que se refiere la fracción I de este artículo y, una vez agotado el mismo, el Gobierno Federal transferirá al Instituto Mexicano del Seguro Social los recursos necesarios a fin de que se pueda realizar el envío o pago correspondiente; sin dejar de atender solicitud alguna de trabajadores o sus beneficiarios para dichas transferencias de recursos o pagos.

Por lo que se refiere a la subcuenta de vivienda, una vez transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere la fracción II, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, tendrá a su cargo el registro e individualización de los recursos de la subcuenta de vivienda y sus intereses, así como los procedimientos para su traspaso o entrega al trabajador o sus beneficiarios.

El Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dictarán las medidas relativas a pagos extemporáneos por concepto del seguro de retiro previsto en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, pagos sin justificación legal y a las cuotas y aportaciones dirigidas a un instituto de seguridad social distinto al que por ley les correspondía.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, con excepción de los correspondientes al ramo de retiro, de aquellos trabajadores o beneficiarios que, a partir de esa fecha, hubieren elegido pensionarse con los beneficios previstos bajo el régimen anterior, deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal, mientras que los recursos correspondientes al ramo de retiro de la mencionada subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de dichos trabajadores deberán ser entregados a los mismos o a sus beneficiarios, según sea el caso, en los términos previstos en el presente Decreto.

TERCERO.- Los ingresos que se deriven de la cancelación de los depósitos a que se refiere el primer párrafo del artículo Tercero Transitorio reformado mediante este Decreto, hasta por un monto de 11,000 millones de pesos, se considerarán aprovechamientos para efectos de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002 y se destinarán con cargo a ingresos excedentes como aportación al patrimonio inicial de la Financiera Rural.

CUARTO.- El resto de los ingresos que se deriven de la cancelación de los depósitos a que se refiere el primer párrafo del artículo Tercero Transitorio reformado mediante este Decreto, deberán registrarse para el ejercicio fiscal 2003 como aprovechamientos.

De dichos recursos se formará el fondo de reserva a que se refiere la fracción I, el cual deberá constituirse a más tardar el 15 de enero de 2003.

QUINTO.- Sin perjuicio de que los recursos de la cuenta concentradora se cancelen antes del día 31 de diciembre de 2002, a dichos recursos se les aplicará, en la fecha de cancelación, la tasa de interés determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las instituciones de crédito podrán cobrar las comisiones correspondientes como si estos recursos hubieran permanecido depositados hasta el mismo día 31 de diciembre de 2002. Asimismo, las instituciones de crédito deberán concluir los procesos pendientes que hubiesen sido solicitados por los trabajadores o los institutos de seguridad social previamente a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

A partir del día primero de enero de 2003 las instituciones de crédito deberán cumplir las obligaciones previstas en las fracciones II y IV del artículo Tercero Transitorio reformado en términos del artículo Segundo de este Decreto, por lo que se refiere a las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro previsto en la Ley del Seguro Social de 1973 sin cobro alguno.

SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

México, D.F., a 15 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.