Caducidad y Prescripciones

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Expresa el precepto jurídico que “derecho que no se ejerce, se pierde”.

Es por ello que a continuación le describo lo que al respecto establece la Ley del Seguro Social, con relación a sus derechos como asegurado, pensionado o beneficiario.

El artículo 300 de la Ley del Seguro Social establece el derecho de los asegurados o sus beneficiarios para reclamar el pago de las prestaciones en dinero, respecto a los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida y guarderías y prestaciones sociales, el prescribirá en un año de acuerdo con las reglas siguientes:

I. Cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial, así como el aguinaldo;

II. Los subsidios por incapacidad para el trabajo por enfermedad no profesional y maternidad;

III. La ayuda para gastos de funeral, y

IV. Los finiquitos que establece la Ley.

Los subsidios por incapacidad para trabajar derivada de un riesgo de trabajo, prescriben en dos años a partir del día en que se hubiera generado el derecho a su percepción.

Por su parte, el artículo 301 de la misma Ley establece que es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos para gozar de las prestaciones correspondientes.

En el supuesto de que antes de cumplir con los requisitos relativos a número de cotizaciones o edad se termine la relación laboral, el asegurado no habrá adquirido el derecho a recibir la pensión; sin perjuicio de lo anterior, para la conservación y reconocimiento de sus derechos se aplicará lo dispuesto en los artículos 150 o 151 de esta Ley, según sea el caso.

En el artículo 150 referido se habla de la conservación de derechos la que corresponde a la cuarta parte de las semanas cotizadas, mientras que el artículo 151 refiere del reconocimiento de derechos para utilizar las semanas cotizadas, en función del tiempo que se esté ausente del régimen obligatorio.

Si la ausencia es menor a tres años, al reincorporarse al régimen obligatorio se recuper el derecho sobre las semanas ya cotizadas; si la ausencia es por mas de tres años, pero menos de seis, deberá de cotizarse veintiséis nuevas semanas; si la ausencia es mayor a seis añso, se deberán reunir cincuenta y dos nuevas cotizaciones.

Por su parte, el artículo 302 establece que el derecho del trabajador o pensionado y, en su caso, sus beneficiarios a recibir los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prescribe en favor del Instituto a los diez años de que sean exigibles.

Cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial prescribirá en favor del Instituto en un año calendario.

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268 COMENTARIOS

  1. hola, hace 11 años enviude y mi marido alcanzo a cotizar 320 semanas en el IMSS, ya estoy pensionada del seguro social por edad, puedo obtener otra pensión por viudez? no me he vuelto a casar ni vivo en concubinato ni tengo hijos

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